EXP. N.° 02097-2011-PHC/TC

LIMA

RONALD ATENCIO SOTOMAYOR 

A FAVOR DE JULIO ALBERTO

IPARRAGUIRRE CASTILLO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Atencio Sotomayor a favor de don Julio Alberto Iparraguirre Castillo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 22 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Alberto Iparraguirre Castillo contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los vocales Gonzales Campos, Barrientos Peña, Rojas Maraví, Arellano Serquén y Zevallos Soto, con el objeto de que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de mayo de 2007, considerando que se está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió al favorecido por los delitos de secuestro, extorsión y robo agravado se le condenó a 15 años de pena privativa de libertad, condena que fue modificada por el superior a cadena perpetua. Señala que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada puesto que no se expresa en qué medios de prueba se sustenta la participación del favorecido en los hechos delictivos graves, es decir “no existe ninguna prueba de cargo contra el imputado” (sic); no se explica en qué medios probatorios se sustenta para afirmar la existencia de una banda ni cuál ha sido la estructura de la banda; no existe medio probatorio que acredite que el beneficiario sea miembro de una banda; asimismo, expresa que el beneficiario “(…) aceptó haber participado en los actos preparatorios. Lo que demuestra que no tiene la calidad de coautor, por lo que no se le puede aplicar dicha agravante (…)”.

    

 

2.      Que el artículo 200.º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional prevé que “no proceden los procesos constitucionales cuando 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que siendo ello así, si bien se invoca el derecho a la debida motivación, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la resolución que modificó la sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de secuestro, extorsión y robo agravado, agravando la pena impuesta, puesto que considera que “(…) no existen suficientes pruebas de cargo que demuestren que el imputado Iparraguirre Castillo sea integrante de una banda (…)”, así como que proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que le sirvieron de base para su dictado, considerando, principalmente, que los emplazados no tenían suficiente caudal probatorio, puesto que “(…) NO EXISTE PRUEBA DIRECTA de cargo que logre demostrar que el imputado es parte de una banda u organización criminal, por lo que la única forma de condenarlo por dicha agravante es usando las reglas de la prueba indiciaria, sin embargo no se hizo (…)”; así mismo que “(…) ninguno de los coimputados ha sindicado al imputado Iparraguirre Castillo (…)”.

 

4.      Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha destacado que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

 

 

5.      Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI