EXP. N.° 02098-2011-PA/TC

JUNÍN

ROSA APOLONIA

LEÓN TOLENTINO

 

                                                                                                   

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Apolonia León Tolentino contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 190, su fecha 28 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de diciembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de la Dirección Regional de Educación de Junín, solicitando que se declare la nulidad  de la Resolución Directoral Regional de Educación de Junín N.º 03229-DREJ, de fecha 27 de noviembre de 2008, que la cesa temporalmente sin goce de remuneraciones por un periodo de doce meses, por incumplimiento de las normas establecidas en el Decreto Legislativo N.º 276, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de trabajo, se determine la responsabilidad del funcionario y se ordene al demandado el pago de los costos procesales.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado de ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones en el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran la “impugnación de procesos administrativos disciplinarios y sanciones administrativas”, como en el presente caso sucede, que se cuestiona el cese por un periodo de doce meses, razón por la cual la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, ya que es una vía procedimental igualmente satisfactoria para la obtención de la tutela sobre la pretensión planteada.

 

3.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 24 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI