EXP. N.° 02099-2011-PA/TC

PUNO

DIONICIO QUISPE

QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Quispe Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 138, su fecha 27 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia sea repuesto como Encargado del Departamento de Recolección y Transporte de la División de Sanidad y Limpieza Pública, y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que pese a que suscribió contratos de locación de servicios en los hechos existió una relación laboral, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Sostiene que laboró en forma ininterrumpida desde el 1 de setiembre de 2009 hasta el 10 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido arbitrariamente vulnerándose sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al trabajo.

 

2.    Que en la STC 00206-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.   Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972 establece “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”; en consecuencia tomando en consideración lo expresado por el propio recurrente, la constancia de trabajo (f. 52), el Memorándum N.º 01-2011-MPSR-J/GSPU/SELIP (fs. 4), los diversos informes y sus respectivos anexos (f. 5 a 9, 14 a 32 y 53 a 60), el Memorándum Múltiple N.º 001/2010/MPSRJ/ (f. 33) y el Memorándum N.º 047-2010-MPSR-J/GSPU/SELIP (f. 34), éste fue contratado como técnico encargado del Departamento de Recolección y Transporte, que forma parte de la División de Sanidad y Limpieza Pública de la Municipalidad emplazada, por lo que se debe concluir que el demandante tenía un cargo presuntamente regido por el Decreto Legislativo N.º 276. Por tanto la presente demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en la STC 00206-2005-PA/TC.

 

4.       Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 9 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI