EXP. N.° 02100-2011-PHC/TC

LIMA

SERGIO ALEJANDRO

DÁVILA VÁSQUEZ Y OTRO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Belén Arroyo Sierralta a favor de don Sergio Alejandro Dávila Vásquez y don Carlos Orlando Revoredo León, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 595, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2009 los señores Sergio Alejandro Dávila Vásquez y Carlos Orlando Revoredo León interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Roger Herminio Salas Gamboa, Eduardo Palacios Villar, Pastor Adolfo Barrientos Peña, Hugo Herculano Príncipe Trujillo y Pedro Guillermo Urbina Ganvini, y contra los vocales integrantes de la Sala Penal de Lima Norte, señores Francisco Rozas Escalante, Carlos Alberto Calderón Puertas y William Fernando Quiroz Salazar, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de febrero de 2006 y su confirmatoria de fecha 8 de agosto de 2006, puesto que consideran que se les está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como los principios de legalidad penal y de la reformatio in peius.

 

Refieren que en el proceso penal que se les siguió por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, fueron condenados a 16 y 15 años de pena privativa de libertad, respectivamente. Señalan que impugnaron dicha decisión conjuntamente con el Ministerio Público, entidad que solicitó el incremento de las penas impuestas por considerar que actuaron como organización; asimismo la Procuraduría Pública del Estado también solicitó la nulidad de la sentencia cuestionando el extremo en el que se absuelve a los otros procesados. Afirman también que la Sala Suprema declaró no haber nulidad en el extremo de la condena y haber nulidad respecto del quántum de las penas y reformándolas les impuso 18 años de pena privativa de libertad. Agregan que posteriormente solicitaron la adecuación del tipo penal del artículo 297º, inciso 6) al tipo base del artículo 296º del Código Penal, así como la sustitución de la pena al nuevo mínimo legal, amparándose en el Acuerdo  Plenario N.º 3-2005-CG-116, de fecha 30 de setiembre de 2005, en el que se establecieron reglas de interpretación del artículo 297º, inciso 6) del Código Penal, pero su pedido fue desestimado por la resolución cuestionada. Asimismo expresan que cuestionaron dicha decisión ante el superior, quien declaró no haber nulidad en la resolución cuestionada aplicando la Ley 28002, por ser la más favorable a los recurrentes. También aducen que la Sala Suprema no podía aumentarle la pena, aunque el Ministerio Público hubiese apelado la sentencia condenatoria puesto que con ello se afecta el principio de la reformatio in peius. Finalmente señalan que la Sala Suprema emplazada debió de aplicarles la ley más favorable imponiéndoles la pena por debajo del mínimo, conforme lo había hecho la Sala Superior cuando les impuso 16 y  15 años de pena privativa de libertad, es decir bajo ese criterio les correspondía 9.6 y 9 años de pena privativa de libertad, puesto que ese fue el razonamiento de la Sala al momento de graduarles la pena en primera instancia.   

 

Realizada la investigación sumaria, los demandantes se ratificaron en todos los extremos de su demanda. Por otro lado, los vocales supremos emplazados sostienen que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, y que se les aplicó a los recurrentes la agravante contenida en el artículo 297º, inciso 6) referida a la pluralidad de agentes.  

 

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 28 de abril de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la ejecutoria del colegiado supremo por su propia jerarquía es definitiva e inmodificable, pues aceptar lo contrario sería atentar contra la autoridad de cosa juzgada, además que dicha ejecutoria fue expedida en estricta observancia del derecho al debido proceso y de los principios de legalidad penal y reformatio in peius.  

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de febrero de 2006 y de su confirmatoria de fecha 8 de agosto de 2006, alegándose que se les habría denegado a los recurrentes su pedido de adecuación del tipo penal establecido en el artículo 297º, inciso 6) al tipo penal establecido en el artículo 296º, así como su pedido de sustitución de la pena al nuevo mínimo, y que ello afectaría sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, así como el principio de legalidad penal y la prohibición de la reformatio in peius.

 

 

Cuestión previa

 

2.        Es preciso señalar que si bien los recurrentes no lo señalan expresamente, del texto de la demanda se infiere que también es materia de cuestionamiento la resolución de fecha 23 de junio de 2004, que declara no haber nulidad respecto del extremo que condena a los recurrentes y declara la nulidad respecto del quantum de la pena elevándola a 18 años de pena privativa de libertad, argumentando que dicha resolución afecta la prohibición de la reformatio in peius, correspondiendo a este Colegiado emitir pronunciamiento respecto a dicho extremo.

 

Principio de retroactividad benigna de la ley penal

 

3.        Conforme lo consagra el artículo 103º de la Constitución Política, nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio general que la ley no tiene efectos retroactivos, lo que a su vez se encuentra matizado por el principio de retroactividad benigna de la ley penal en caso de que la nueva disposición penal posterior a la comisión del hecho delictivo sea más favorable al reo.

 

4.        Este principio conforme lo ha indicado este Tribunal (Cfr. Exp. N.º 09810-2006-PHC/TC), cuenta con desarrollo expreso en nuestra legislación penal, estableciéndose en el artículo 6º del Código Penal que:

 

“(…) Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al  condenado, el      Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”.

 

5.        Cabe indicar sin embargo que conforme ha establecido este Tribunal, la retroactividad benigna de la ley penal no se configura tampoco como absoluta. Al respecto este Tribunal ha señalado que: “(…) el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no puede ser interpretado desde la perspectiva exclusiva de los intereses del penado. La interpretación de aquello que resulte más favorable al penado debe ser interpretado a partir de una comprensión institucional integral, es decir a partir de una aproximación conjunta de todos los valores constitucionalmente protegidos que resulten relevantes en el asunto que es materia de evaluación (…)”. [Cfr. Exp. N.º 0019-2005-PI/TC].

 

Sustitución de pena y justicia constitucional

 

6.        Si bien queda claro -conforme a lo señalado en los párrafos precedentes- que quien ha sido condenado en virtud de una ley que ha sido reformada con una pena más benigna tiene el legítimo derecho de solicitar tanto la adecuación al nuevo tipo penal como la sustitución de la pena sobre la base del mandato expresado en el artículo 103º de la Constitución, ello no implica que la concesión de tales pedidos sea una atribución conferida a la justicia constitucional. Y es que como ya lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal. En este sentido no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría y el grado de participación de los inculpados. El quántum de la pena obedece, pues, a un análisis del juez ordinario quien sobre la base de los criterios mencionados fijará una pena proporcional a la conducta sancionada.

 

7.        En este orden de ideas no puede acudirse a la justicia constitucional a fin de solicitar la adecuación a determinado tipo penal y la sustitución de pena ya que dicha pretensión buscaría que este Tribunal se constituya en una instancia suprajudicial, lo que sin duda excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos protegidos en el hábeas corpus, siendo en dichos supuestos de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Otra sería la situación si se advirtiera una negativa injustificada por parte del órgano jurisdiccional de absolver la solicitud de adecuación a un tipo penal o la sustitución de pena pretendida por los sentenciados, en cuyo caso la pretensión deberá ser estimada, ordenándose al órgano jurisdiccional que proceda a determinar una nueva pena concreta conforme al nuevo marco legal. Por el contrario, en caso de que el órgano jurisdiccional sí hubiera atendido al pedido de sustitución de pena, corresponderá declarar infundada la pretensión.

 

9.        Este criterio de la procedibilidad de las demandas de hábeas corpus sobre sustitución de pena ha sido sostenido por este Tribunal a través de reiterados pronunciamientos (Cfr. Exps. N.os 1043-2007-HC/TC, N.° 5565-2007-HC/TC, N.° 9810-2006-HC/TC, entre otros).

 

En el presente caso

 

10.    Del estudio de autos se advierte que los recurrentes fueron sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. N.º 2003-287) con fecha 20 de enero del 2004 (tal como consta a fojas 15), sobre la base del artículo 297°, inciso 6), del Código Penal, imponiéndoseles una pena privativa de libertad por debajo del mínimo establecido, esto es de 16 y 15 años de pena privativa de libertad, respectivamente.

 

 

11.    A fojas 43 de autos obra la resolución que declaró no haber nulidad respecto de la sentencia condenatoria y haber nulidad respecto del quántum de la pena, expresando en su quinto fundamento que “ (…) la conducta desplegada se subsume en el artículo doscientos noventiseis del Código Penal concordante con el inciso sexto del artículo doscientos noventisiete del acotado, modificado por la ley veintiocho mil dos, de aplicación inmediata por tratarse de una norma que los favorece a tenor de lo dispuesto por el artículo sexto del Código sustantivo (…)”, es decir a los recurrentes se les aplicó la norma vigente más favorable, puesto que sancionaba el delito imputado con una pena mínima de 15 años y como pena máxima 30 años,  graduándose la pena dentro del marco legal establecido en dicha norma, imponiéndoseles una sanción cercana al mínimo establecido en dicha norma (18 años de pena privativa de libertad).

 

12.    Es en dicho contexto que los recurrentes solicitan la adecuación al tipo penal establecido en el artículo 296º del Código Penal y la sustitución de la pena por debajo del mínimo. Respecto a la adecuación al tipo penal establecido en el artículo 296º del código acotado debe señalarse que los recurrentes fueron sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas, con la agravante de ser integrantes de una organización criminal, aplicándoseles la ley más favorable en dicho momento (Ley 28002). Asimismo revisados los autos se advierte que los demandantes más que buscar la adecuación a determinado tipo penal, buscan la sustitución de la pena por debajo del mínimo vigente, entendiendo que si en primera instancia se les impuso una pena menor al mínimo vigente establecido, con la aplicación de una ley más favorable (Ley 28002) que tenía como pena mínima 15 años de pena privativa de libertad, también correspondía aplicar dicho criterio en segunda instancia, es decir que se les debió de imponer una pena por debajo de los 15 años en proporción a la reducción que hizo la primera instancia. Respecto a dicha alegación este Colegiado debe señalar que las resoluciones cuestionadas han sustentado debidamente su decisión, precisando que a los recurrentes se les condenó en aplicación de una norma más favorable, e imponiéndoles una pena cercana al mínimo en atención a las circunstancias del hecho delictivo, razón por la que no correspondía la sustitución de la pena. Por tanto la demanda debe ser desestimada en atención a que no se ha acreditado la afectación de los derechos invocados.

 

13.    Finalmente respecto de la alegación realizada por los recurrentes referidas a la  afectación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecida la posición de que en materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de: a) modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios (STC 1258-2005-HC/TC, fundamento 9).

 

14.    En el caso de autos se tiene de fojas 43 que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria solicitando, entre otros, “(…) el incremento de las penas impuestas a (…) Carlos Orlando Revoredo León y Sergio Alejandro Dávila Vásquez (…)”, pedido que habilitó a los vocales emplazados a imponer una pena mayor si consideraban que ésta no correspondía a las circunstancias de la comisión del delito; como sucedió en el caso de autos. Por tanto también corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI