EXP. N.° 02102-2009-PA/TC

MOQUEGUA

JORGE ALEXIS

LANCHIPA PARICAHUA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Rmírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alexis Lanchipa Paricahua contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 138, su fecha 30 de enero del 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Civil “Labor”, solicitando la reposición en su centro de trabajo, en las mismas condiciones que tenía hasta el 1 de abril de 2008, con el pago de costas y costos del proceso. Manifiesta que fue despedido con fecha 1 de abril del 2008, y que realizaba la labor de Asesor Legal, con fecha de ingreso el 17 de abril de 2006, habiendo percibido una remuneración mensual de S/. 1,500. Manifiesta que fue contratado el 17 de abril de 2006 como asesor legal a tiempo completo y de manera exclusiva, cumpliendo el horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 a 7:00 p.m. Agrega que acredita la subordinación y el cumplimiento del horario de trabajo con el Memorándum N.º 003-2007-LAB-MOQ, en el cual claramente se señala que se le compensará el día trabajado con otro día. Señala que desde el 1 de enero hasta el 1 de abril del 2008 laboró sin contrato alguno por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Manifiesta que la demandada lo despidió sin causa alguna habiendo impedido su ingreso al centro de trabajo el día 2 de abril del 2008, vulnerándose de esta manera sus derechos al trabajo y a no ser despedido sino por causa justa.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que en la relación contractual entre el demandante y la emplazada no existe un horario de trabajo ni subordinación, toda vez que en la Constatación Policial y en el Informe de Inspección no se determina que el demandante tuviera la condición de trabajador, y que, muy por el contrario, en el punto quinto del citado informe la inspectora concluye que el actor es locador de servicios y que brindaba asesoría legal y técnica. Por tales razones, la emplazada solicita que la demandada sea declarada improcedente.

        

 

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto-Moquegua, con fecha 13 de setiembre de 2008, a fojas 93, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, por lo que se concluye que entre las partes hubo una relación de naturaleza laboral y no civil, de modo que, al haber sido despedido sin expresión de causa justa, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

   

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la relación contractual entre el demandante y la demandada Asociación Civil “Labor” carece del elemento esencial de todo contrato de trabajo, como es la subordinación, por lo que el contrato de naturaleza civil no ha sido desvirtuado, ya que la labor que desempeñó el actor es propia de un asesor legal externo.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se ordene a la Asociación Civil “Labor” la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a no ser despedido sino por causa justa.

 

§    Análisis de la controversia

 

2.      La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral a plazo indeterminado o, por el contrario, una relación civil a plazo determinado. Ello es necesario a efectos de determinar si resulta o no aplicable el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral prestándose servicios con jornada completa, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 1944-2002-AA/TC, ha precisado, respecto al principio de primacía de la realidad que éste supone que “(…) en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

4.      De fojas 3 a 26 obran los recibos por honorarios profesionales, siendo el primero de ellos de fecha 17 de mayo de 2006 y el último de fecha 31 de marzo de 2008; asimismo, a fojas 34 obra el Memorándum N.º 003-2007-LABOR MOQ, de fecha 23 de junio de 2007, dirigido al demandante por parte de la Coordinadora de la Sede Moquegua, en el cual se detalla la forma como se cumplirá el descanso de medio año de dicho año, indicándose como “días de trabajo: 23 y 24 de julio; Descanso: 25, 26 y 30 de julio y retorno: 31 de julio”., agregándose que “si en estos días hay actividades urgentes que cumplir, se compensará el día trabajado con otro día o en todo caso el día 31, el cual debe comunicarse oportunamente para el control de asistente”; documentos con los cuales se acredita que el demandante mantuvo una relación laboral ininterrumpida con la demandada, apreciándose que el actor laboró como asesor cumpliendo las actividades de asesoría legal sobre conflictos socio-ambientales mineros de la macrorregión sur (Moquegua, Arequipa y Tacna), seguimiento de trámites administrativos según los casos de conflictos, revisión de documentación legal, entre otras labores; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.; habiendo estado durante dicho periodo sujeto a subordinación y percibiendo una remuneración mensual como contraprestación a su labor.

 

5.      A fojas 64 y 65 obra el Informe de Actuaciones Inspectivas, el cual, en el rubro III sobre los Hechos Verificados por la Inspectora de Trabajo comisionada, señala que por las actuaciones de investigación practicadas se ha podido constatar los siguientes hechos: “(…) Quinto.- Asimismo se verifica que cuenta con dos (02) locadores: Alvites Gonzales Sulma Amparo y Jorge Alexis Lanchipa Paricahua, que brindan asesoría técnica y legal respectivamente”. En igual sentido, en el Rubro IV Conclusiones se indica que “De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir lo siguiente: Que de acuerdo de las actuaciones investigatorias realizadas, se ha constatado que la empresa ha cumplido con las disposiciones laborales de acuerdo a la orden de inspección”.

 

6.      A fojas 47 de autos obra la Certificación Policial, mediante la cual se da cuenta de la constatación policial efectuada, en cuyo documento se señala que “(…) se pudo constatar que las puertas de la O.N.G. se encuentran abiertas ingresando nos entrevistamos con la srta. Secretaria Rosa Arestegui Echenique (49), (…), ocupación Coordinadora de la Oficina de Labor-Moquegua, quien manifiesta que dicho señor ha sido contratado bajo la modalidad de locación de servicios, concluyendo su trabajo el 31-MAR-2008, habiendo cancelado sus servicios requeridos el día 01-ABR-2008, y no labora en dicha O.N.G. (…)”.

 

7.      A fojas 35 y 36 obra el contrato de locación de servicios, que celebran de una parte la Asociación Civil “Labor” y de la otra parte don Jorge Alexis Lanchipa Paricahua, en cuyo punto tercero se señala que “(…) EL COMITENTE contrata los servicios del LOCADOR, para cumplir con los objetivos propuestos en el Proyecto-“Defendiendo los derechos de las poblaciones afectadas por minería en el Perú.”

 

8.      En consecuencia, habiéndose acreditado que entre las partes existía un contrato laboral a plazo indeterminado, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa, lo que no ha sucedido en el presente caso, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, debiendo estimarse la pretensión principal de la demanda.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio del demandante.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración al derecho al trabajo, ORDENA a la Asociación Civil “Labor” que cumpla con reincorporar a don Jorge Alexis Lanchipa Paricahua en el cargo que ocupaba antes de su cese o en otro de igual nivel o categoría, en el plazo de 2 día hábiles; con el pago de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02102-2009-PA/TC

MOQUEGUA

JORGE ALEXIS

LANCHIPA PARICAHUA

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alexis Lanchipa Paricahua contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 138, su fecha 30 de enero del 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Civil “Labor”, solicitando la reposición en su centro de trabajo, en las mismas condiciones que tenía hasta el 1 de abril de 2008, con el pago de costas y costos del proceso. Manifiesta que fue despedido con fecha 1 de abril del 2008, y que realizaba la labor de Asesor Legal, con fecha de ingreso el 17 de abril de 2006, habiendo percibido una remuneración mensual de S/. 1,500. Manifiesta que fue contratado el 17 de abril de 2006 como asesor legal a tiempo completo y de manera exclusiva, cumpliendo el horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 a 7:00 p.m. Agrega que acredita la subordinación y el cumplimiento del horario de trabajo con el Memorándum N.º 003-2007-LAB-MOQ, en el cual claramente se señala que se le compensará el día trabajado con otro día. Señala que desde el 1 de enero hasta el 1 de abril del 2008 laboró sin contrato alguno por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Manifiesta que la demandada lo despidió sin causa alguna habiendo impedido su ingreso al centro de trabajo el día 2 de abril del 2008, vulnerándose de esta manera sus derechos al trabajo y a no ser despedido sino por causa justa.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que en la relación contractual entre el demandante y la emplazada no existe un horario de trabajo ni subordinación, toda vez que en la Constatación Policial y en el Informe de inspección no se determina que el demandante tuviera la condición de trabajador, y que, muy por el contrario, en el punto quinto del citado informe la inspectora concluye que el actor es locador de servicios y que brindaba asesoría legal y técnica. Por tales razones, la emplazada solicita que la demandada sea declarada improcedente.

        

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto-Moquegua, con fecha 13 de setiembre de 2008, a fojas 93, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, por lo que se concluye que entre las partes hubo una relación de naturaleza laboral y no civil, de modo que, al haber sido despedido sin expresión de causa justa, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

   

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la relación contractual entre el demandante y la demandada Asociación Civil “Labor” carece del elemento esencial de todo contrato de trabajo, como es la subordinación, por lo que el contrato de naturaleza civil no ha sido desvirtuado, ya que la labor que desempeñó el actor es propia de un asesor legal externo.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Delimitación del petitorio

1.             El objeto de la demanda es que se ordene a la Asociación Civil “Labor” la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a no ser despedido sino por causa justa.

 

§    Análisis de la controversia

 

2.                  La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral a plazo indeterminado o, por el contrario, una relación civil a plazo determinado. Ello es necesario a efectos de determinar si resulta o no aplicable el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral prestándose servicios con jornada completa, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.                  El Tribunal Constitucional, en la STC 1944-2002-AA/TC, ha precisado, respecto al principio de primacía de la realidad que éste supone que “(…) en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

4.                  De fojas 3 a 26 obran los recibos por honorarios profesionales, siendo el primero de ellos de fecha 17 de mayo de 2006 y el último de fecha 31 de marzo de 2008; asimismo, a fojas 34 obra el Memorándum N.º 003-2007-LABOR MOQ, de fecha 23 de junio de 2007, dirigido al demandante por parte de la Coordinadora de la Sede Moquegua, en el cual se detalla la forma como se cumplirá el descanso de medio año de dicho año, indicándose como “días de trabajo: 23 y 24 de julio; Descanso: 25, 26 y 30 de julio y retorno: 31 de julio”., agregándose que “si en estos días hay actividades urgentes que cumplir, se compensará el día trabajado con otro día o en todo caso el día 31, el cual debe comunicarse oportunamente para el control de asistente”; documentos con los cuales se acredita que el demandante mantuvo una relación laboral ininterrumpida con la demandada, apreciándose que el actor laboró como asesor cumpliendo las actividades de asesoría legal sobre conflictos socio-ambientales mineros de la macrorregión sur (Moquegua, Arequipa y Tacna), seguimiento de trámites administrativos según los casos de conflictos, revisión de documentación legal, entre otras labores; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.; habiendo estado durante dicho periodo sujeto a subordinación y percibiendo una remuneración mensual como contraprestación a su labor.

 

5.                  A fojas 64 y 65 obra el Informe de Actuaciones Inspectivas, el cual, en el rubro III sobre los Hechos Verificados por la Inspectora de Trabajo comisionada, señala que por las actuaciones de investigación practicadas se ha podido constatar los siguientes hechos: “(…) Quinto.- Asimismo se verifica que cuenta con dos (02) locadores: Alvites Gonzales Sulma Amparo y Jorge Alexis Lanchipa Paricahua, que brindan asesoría técnica y legal respectivamente”. En igual sentido, en el Rubro IV Conclusiones se indica que “De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir lo siguiente: Que de acuerdo de las actuaciones investigatorias realizadas, se ha constatado que la empresa ha cumplido con las disposiciones laborales de acuerdo a la orden de inspección”.

 

6.                  A fojas 47 de autos obra la Certificación Policial, mediante la cual se da cuenta de la constatación policial efectuada, en cuyo documento se señala que “(…) se pudo constatar que las puertas de la O.N.G. se encuentran abiertas ingresando nos entrevistamos con la srta. Secretaria Rosa Arestegui Echenique (49), (…), ocupación Coordinadora de la Oficina de Labor-Moquegua, quien manifiesta que dicho señor ha sido contratado bajo la modalidad de locación de servicios, concluyendo su trabajo el 31-MAR-2008, habiendo cancelado sus servicios requeridos el día 01-ABR-2008, y no labora en dicha O.N.G. (…)”.

 

7.                  A fojas 35 y 36 obra el contrato de locación de servicios, que celebran de una parte la Asociación Civil “Labor” y de la otra parte don Jorge Alexis Lanchipa Paricahua, en cuyo punto tercero se señala que “(…) EL COMITENTE contrata los servicios del LOCADOR, para cumplir con los objetivos propuestos en el Proyecto-“Defendiendo los derechos de las poblaciones afectadas por minería en el Perú.”

 

8.                  En consecuencia, consideramos que, habiéndose acreditado que entre las partes existía un contrato laboral a plazo indeterminado, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa, lo que no ha sucedido en el presente caso, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, debiendo estimarse la pretensión principal de la demanda.

 

9.                  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, consideramos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio del demandante.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración al derecho al trabajo, ORDENAR a la Asociación Civil “Labor” que cumpla con reincorporar a don Jorge Alexis Lanchipa Paricahua en el cargo que ocupaba antes de su cese o en otro de igual nivel o categoría, en el plazo de 2 día hábiles; con el pago de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02102-2009-PA/TC

MOQUEGUA

JORGE ALEXIS

LANCHIPA PARICAHUA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Viene a mi despacho la causa seguida por don Jorge Alexis Lanchipa Paricahua, para dirimir la discordia producida en la presente causa, por lo que procede a emitir el presente voto:

 

Que de las pruebas aportadas en autos se puede advertir claramente la dependencia y subordinación producida entre el accionante con la Asociación Civil “Labor” conforme adecuadamente lo discierne el voto suscrito por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, por lo que haciendo míos los fundamentos expuestos en el mismo también considero que la demanda deber ser declarada FUNDADA.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02102-2009-PA/TC

MOQUEGUA

JORGE ALEXIS

LANCHIPA PARICAHUA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, en esta ocasión emito un voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.         El demandante pretende la reposición en el cargo que venía desempeñando en la Asociación Civil “Labor”, por considerar que la relación que mantenía con la demandada era de naturaleza laboral y no civil; y por ende, solo podía ser despedido por causa justa y conforme al procedimiento previsto legalmente.

 

2.         La aplicación del principio de primacía de la realidad, tal como se ha precisado en la STC 01944-2002-AA, supone que “(…) en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.” Este principio, propio de la doctrina laboral, y que se recoge en la jurisprudencia de este Tribunal de forma reiterada y uniforme, permite establecer si en una situación determinada se está frente a un contrato de trabajo, o ante una relación de naturaleza civil. Para estos efectos al  identificarse los elementos esenciales del contrato de trabajo operará la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR.

 

3.         Cuando el Tribunal ha precisado los elementos esenciales de un contrato de trabajo (dependencia, subordinación y remuneración), y las características que reviste el contrato de locación de servicios conforme al artículo 1764 del Código Civil, también ha dejado sentado en la jurisprudencia (por todas, la STC 01846-2005-PA) que “(…) el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).”

 

4.         De autos (f. 35), se advierte que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro que promueve la formación de espacios de concertación a nivel regional, apoyando e implementando proyectos urbanos, rurales y regionales. Asimismo, se consigna que debido a su naturaleza, sus aportes se sustentan en la cooperación internacional, los cuales son transferidos para la ejecución de proyectos específicos, debidamente sustentados en la planificación estratégica institucional. En dicho marco es que el demandante suscribe un contrato de locación de servicios con un plazo de duración del 17 de abril al 10 de julio de 2006 para el Proyecto “Defendiendo los derechos de las poblaciones afectadas por minería en el Perú” 11.11.11. Y si bien, de acuerdo a la información contenida en la Ficha de Inscripción en el Registro de ONGD Perú (f. 33), el proyecto para el cual se contrata al demandante debió concluir el 31 de diciembre de 2006, de la Carta 028-2007-DE-LABOR, del 8 de junio de 2007 (f. 28), dirigida al Presidente Regional del Gobierno Regional de Moquegua, se infiere que el proyecto en cuestión todavía siguió vigente sin que exista en autos documento del cual pueda verificarse su conclusión.

 

5.         Con relación a la subordinación se aprecia que los documentos (f. 37 y 39 a 46) han sido expedidos por terceras personas y si bien son dirigidos al actor como representante de la ONP Labor, estos no permiten comprobar que se configure el poder directriz de la demandada. Lo mismo ocurre con la carta de fecha 6 de noviembre de 2007 (f. 38) remitida por el demandante al Director Ejecutivo de la Asociación Civil Labor en la que es el actor quien consigna diversos hechos que tampoco pueden demostrar el poder de dirección de la Asociación demandada. Asimismo, de la copia certificada del cuaderno de ocurrencias del 2 de abril de 2008 se tiene que la autoridad policial constató que las puertas del local de la demandada se encontraban abiertas, permitiéndose el ingreso del actor  que había denunciado que no se le permitía el ingreso.

 

6.         Así las cosas se tiene que el único documento que podría demostrar la sujeción del actor a las instrucciones y dirección de la demandada sería el memorando 003-207-LABOR MOQ (f. 34), por el cual se comunica el descanso de medio año de la Asociación, sin embargo también obra en autos (f. 64 a 65) el informe de actuaciones inspectivas realizadas a la Asociación Civil Labor del que se observa que la visita de inspección se  realizó el 26 de marzo de 2008 y la comparencia en el local de la Autoridad de Trabajo se llevó a cabo el 28 de marzo de 2008. De la mencionada acta fluye como hecho verificado (punto quinto) que la demandada “cuenta con dos (02) locadores: ALVITES GONZALES SULMA AMPARO Y JORGE ALEXIS LAMCHIPA PARICAHUA, que brindan asesoría técnica y legal respectivamente.

 

 

7.         En consecuencia, las pruebas aportadas al proceso no generan convicción respecto a la configuración de un contrato de trabajo, puesto que el elemento subordinación que permitiría determinar si la relación es civil o de naturaleza laboral no puede ser comprobado, conforme se ha podido advertir, siendo necesario de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional recurrir a un proceso que cuente con estación probatoria, supuesto en el cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2 del citado ordenamiento procesal.

 

Por lo indicado, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS