EXP. N.° 02102-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROBERTO CARLOS

ROJAS DELGADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Carlos Rojas Delgado contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 127, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 2 de junio de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 1 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Industrial Pucalá S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como mecánico de mantenimiento de motores en la planta de Destilería y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha laborado para la Sociedad emplazada mediante contrato verbal, desde el 24 de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido arbitrariamente, sin tomar en consideración que había superado el período de prueba.

 

Agrega que pese a haber extendido recibos por honorarios, en la realidad su relación era de naturaleza laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que no se ha producido despido arbitrario alguno, por cuanto el demandante prestó servicios no personales, modalidad que se rige por el Código Civil, servicio que culminó el 30 de enero de 2009 por el término de la obra en el área de Destilería.

 

Refiere asimismo que el demandante nunca trabajó sujeto a un horario y bajo subordinación, sino que prestó servicios en forma independiente y sin control alguno.

 

El Décimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de julio de 2010, declara infundada demanda, por considerar que de autos no se advierte ni se puede acreditar la existencia de fraude a las normas laborales o la desnaturalización de los contratos de locación de servicios.

 

La  Sala Superior competente confirma la apelada, por  estimar que el solo aporte de los recibos por honorarios como medio de prueba es insuficiente para acreditar la existencia de una relación laboral conforme lo alega el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante argumenta que los recibos por honorarios que se le obligó a expedir a favor de la Sociedad emplazada han encubierto una relación jurídica que, en los hechos, tiene carácter laboral porque prestó servicios en condiciones de  subordinación y dependencia, por lo que al haber sido despedido sin expresión de causa, ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7  a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.      Para determinar si efectivamente existió una relación laboral entre las partes que fue encubierta con recibos por honorarios profesionales sucesivos, este Tribunal debe analizar en detalle los hechos de la relación originada y mantenida entre las partes, por cuanto para establecer si una persona es o fue trabajador, se debe decidir sobre la base de la realidad y no sobre la base de la forma del contrato.

 

4.      Pues bien, para determinar si existió una relación laboral entre las partes encubierta mediante una relación civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, los siguientes rasgos de laboralidad: a) el control sobre la prestación de servicios o la forma en que ésta se ejecuta; b) la integración del demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) si la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) si la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) el suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) el pago de remuneración al demandante; y, g) el reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

5.      De la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal advierte que, en los hechos, entre las partes no existió una relación laboral, pues no existe medio probatorio alguno que demuestre que la Sociedad emplazada le haya impuesto al demandante un horario de trabajo fijo para la prestación de los servicios.

 

Asimismo, debe destacarse que en autos no obra medio probatorio alguno que ponga en evidencia que sobre dicha prestación, la Sociedad demandada haya ejercido su derecho a controlar el trabajo y el poder de dirigirla, es decir, que no existen indicios ni pruebas que demuestren que en los hechos la Sociedad demandada se haya comportado como un empleador.

 

Tampoco en autos se puede determinar si el demandante fue contratado para desempeñar un cargo que haya formado parte de la estructura organizacional de la Sociedad demandada; por el contrario, en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario, obrante a fojas 4, se consigna que “De las declaraciones realizadas se constata que el denunciante prestaba servicios para la inspeccionada realizando el mantenimiento de motores del Área de de Destilería de hecho, desde el 24/10/2008 hasta el 15/05/2009 (…)”, hecho que se corrobora con los recibos por honorarios obrantes a fojas 2.

 

Finalmente, debe mencionarse que no existe instrumental alguna que demuestre que al demandante se le haya abonado una remuneración y reconocido algún derecho laboral.

 

6.     Consecuentemente, al no haberse acreditado en autos que el demandante haya prestado servicios en forma subordinada, no se puede determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN