EXP. N.° 02103-2010-PA/TC
LORETO
PEDRO ELEAZAR
FLORES RENGIFO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
junio de 2011
VISTA
La solicitud
de nulidad de fecha 16 de mayo de 2011, formulada por
G y M respecto del voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, entendida
como reposición respecto de la resolución de fecha 28 marzo de 2011 que declara
improcedente la demanda de amparo interpuesta por Pedro Eleazar Flores Rengifo
en su contra.
ATENDIENDO A
1.
Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal
Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede,
en su caso, reposición ante el propio Tribunal. Dicha solicitud puede
interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.
2.
Que la recurrente con fecha 16 de mayo de 2011, solicita la nulidad
del voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, “por carecer de fundamentos que motiven su decisión”, en tal
sentido sostiene que el referido voto no ha merituado, a diferencia de lo
argumentado por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que el demandante se
encontraba sujeto al régimen especial de construcción civil. Así mismo, señala
que el magistrado Álvarez Miranda “no ha
cumplido con analizar nuestra argumentación únicamente se ha circunscrito a adherirse
a un voto pre establecido”. Por ello, solicita la nulidad del citado voto a
fin de que se “precise las razones por
las que se ha declarado IMPROCEDENTE la demanda”.
3.
Que en primer lugar, cabe señalar que según el artículo 42º del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, las resoluciones expedidas por las Salas
del Tribunal Constitucional deben contar con tres firmas. De ahí que, el acto
procesal que agraviaría los intereses de G y M sería, en todo caso, la
resolución de fecha 28 de marzo de 2011 suscrita por los magistrados Álvarez
Miranda Calle Hayen y Urviola Hani.
4.
Que conforme se advierte del tenor de dicha resolución, la demanda de
amparo interpuesta por don Pedro Eleazar Flores Rengifo fue declarada
improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º al
existir controversia respecto del régimen aplicable al demandante. Dicha
resolución, inicialmente preparada por el magistrado Calle Hayen a manera de
voto singular, fue posteriormente suscrita por los magistrados Urviola Hani y
Álvarez Miranda al compartir lo expuesto y resuelto por el mencionado
magistrado. Por tal motivo, el pedido de nulidad (entendido como reposición) planteado
por G y M respecto del voto del magistrado Álvarez Miranda carece de asidero
jurídico.
5.
Que en todo caso, la resolución de fecha 28 de marzo de 2011 expresa de
manera suficiente las razones por las cuales la demanda interpuesta por don
Pedro Eleazar Flores Rengifo contra G y M deviene en improcedente. Es más, no
puede soslayarse que lo
resuelto por este Colegiado coincide con lo planteado por G y M en su
contestación de la demanda, esto es, que se declare la improcedencia de la
demanda conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 5º del Código
Procesal Constitucional. En ese orden de ideas, lo solicitado con fecha 16 de
mayo de 2011 no sólo resulta contradictorio, sino manifiestamente improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de reposición.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI