EXP. N.° 02103-2010-PA/TC

LORETO

PEDRO ELEAZAR

FLORES RENGIFO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

 

VISTA

 

 

La solicitud de nulidad de fecha 16 de mayo de 2011, formulada por
G y M respecto del voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, entendida como reposición respecto de la resolución de fecha 28 marzo de 2011 que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Pedro Eleazar Flores Rengifo en su contra.

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, reposición ante el propio Tribunal. Dicha solicitud puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

 

2.      Que la recurrente con fecha 16 de mayo de 2011, solicita la nulidad del voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, “por carecer de fundamentos que motiven su decisión”, en tal sentido sostiene que el referido voto no ha merituado, a diferencia de lo argumentado por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que el demandante se encontraba sujeto al régimen especial de construcción civil. Así mismo, señala que el magistrado Álvarez Miranda “no ha cumplido con analizar nuestra argumentación únicamente se ha circunscrito a adherirse a un voto pre establecido”. Por ello, solicita la nulidad del citado voto a fin de que se “precise las razones por las que se ha declarado IMPROCEDENTE la demanda”.

 

3.      Que en primer lugar, cabe señalar que según el artículo 42º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, las resoluciones expedidas por las Salas del Tribunal Constitucional deben contar con tres firmas. De ahí que, el acto procesal que agraviaría los intereses de G y M sería, en todo caso, la resolución de fecha 28 de marzo de 2011 suscrita por los magistrados Álvarez Miranda Calle Hayen y Urviola Hani.

 

4.      Que conforme se advierte del tenor de dicha resolución, la demanda de amparo interpuesta por don Pedro Eleazar Flores Rengifo fue declarada improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º al existir controversia respecto del régimen aplicable al demandante. Dicha resolución, inicialmente preparada por el magistrado Calle Hayen a manera de voto singular, fue posteriormente suscrita por los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda al compartir lo expuesto y resuelto por el mencionado magistrado. Por tal motivo, el pedido de nulidad (entendido como reposición) planteado por G y M respecto del voto del magistrado Álvarez Miranda carece de asidero jurídico.

 

5.      Que en todo caso, la resolución de fecha 28 de marzo de 2011 expresa de manera suficiente las razones por las cuales la demanda interpuesta por don Pedro Eleazar Flores Rengifo contra G y M deviene en improcedente. Es más, no puede soslayarse que lo resuelto por este Colegiado coincide con lo planteado por G y M en su contestación de la demanda, esto es, que se declare la improcedencia de la demanda conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. En ese orden de ideas, lo solicitado con fecha 16 de mayo de 2011 no sólo resulta contradictorio, sino manifiestamente improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI