EXP. N.° 02103-2010-PA/TC
LORETO
PEDRO
ELEAZAR
FLORES
RENGIFO
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa
02103-2010-PA/TC por
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro
Eleazar Flores Rengifo contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que es de verse de autos que
el recurrente interpuso demanda contra la empresa G y M S.A. solicitando la
reposición en el cargo de operador de equipo pesado de la empresa, en razón de
haber sido objeto de un despido sin causa.
Sostiene el demandante haber prestado servicios para la demandada desde el
1 de agosto de 2003 como chofer de equipo liviano y posteriormente como
operador de equipo pesado de la empresa, realizando sus labores en la batería
Nº 5, lote 8, Pavayacu – Trompeteros, teniendo una jornada de trabajo de 28 x 7;
es decir, 28 días de trabajo en el campo por 7 de descanso, modalidad de
trabajo en la que ha venido laborando hasta el 16 de marzo del 2009, fecha en
que fue despedido sin causa.
2.
Que a fojas 125 corre el escrito de contestación a la demanda, en el
cual la empresa demandada sostiene que el demandante no ha demostrado que fue
despedido sin expresión de causa, siendo lo cierto que su vínculo laboral
concluyó conforme al régimen de construcción civil, al haber terminado las
labores para las que fue contratado; sin embargo, no anexa el contrato que
precise la fecha de conclusión de la obra para la cual fue contratado el
accionante.
3.
Que el trabajador de
Construcción Civil es toda persona que realiza libremente y de manera eventual
o temporal una labor de construcción para otra persona jurídica o natural
dedicada a tal actividad, con relación de dependencia y a cambio de una
remuneración.
4.
Que en
concordancia con las disposiciones laborales pertinentes, debemos precisar que
los trabajadores del régimen de construcción civil se encuentran comprendidos
en las siguientes categorías : a) operarios;
b) ayudantes u oficiales, y c) peones. En la primera y mayor categoría
se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas,
gasfiteros, plomeros, almaceneros y choferes, así como los maquinistas cuando
desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los
mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se
dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales
son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios en
calidad de auxiliares de ellos por no haber alcanzado calificación en la especialidad.
Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados en diversas
tareas de la actividad constructora.
5.
Que de las
boletas de pago que corren de fojas 3 a 106, se advierte que el actor realizaba
labores de chofer de equipo liviano, chofer camioneta, operador de equipo, pero
no figura a cuál de las siguientes categorías pertenecía: a) operario; b) ayudante u oficial, o c) peón,
que cree convicción respecto al régimen
laboral al cual pertenecía, máxime si en las boletas de pago no consta que el
actor perciba los conceptos
remunerativos que se abona a todo trabajador de este régimen especial; por lo
tanto, no resulta suficiente que aparezca en las referidas boletas aportes
a CONAFOVICER, siendo necesario contar
con una estación probatoria que determine con certeza el régimen laboral del
actor.
6.
Que en
7.
Que en el caso de
autos, al existir controversia respecto del régimen aplicable al demandante no
se puede determinar de manera clara si la emplazada ha incurrido en vulneración
constitucional o no; por consiguiente, la pretensión no puede ventilarse en el
proceso de amparo, pues para establecer el régimen aplicable en el presente
caso resulta indispensable contar con una etapa probatoria que permita al
Juzgado valorar todos los elementos probatorios y los que considere necesarios
con el fin de determinar sobre la base de características concretas la relación
laboral del demandante y el régimen laboral aplicable. Por lo tanto, existiendo
una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos
constitucionales invocados, constituida por la vía laboral ordinaria,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal
establecida por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional y dejar a
salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02103-2010-PA/TC
LORETO
PEDRO
ELEAZAR
FLORES
RENGIFO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ
Y ETO CRUZ
Emitimos el presente voto sustentándolo en las razones siguientes:
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y procedencia de la
demanda
1. El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el 16 de marzo de 2009 la Sociedad emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
2. Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos
de procedencia del proceso de amparo laboral, establecidos en los fundamentos
§. Análisis de la controversia
3. Entrando ya en el análisis de la vulneración alegada, hay que señalar, en primer término, que el demandante se desempeñó como trabajador de construcción civil, es decir, que le resultó aplicable el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 727.
Sobre el régimen laboral referido, conviene precisar que este no genera un contrato de trabajo ordinario, por cuanto los trabajadores de construcción civil no prestan servicios en forma permanente, sino temporal o eventual. Estos trabajadores se encuentran sujetos a un contrato de trabajo o régimen laboral especial, por las peculiaridades y particularidades que lo caracterizan.
De ahí que la regulación contenida en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR le resulte aplicable en forma supletoria a los trabajadores de construcción civil, siempre que no se oponga a las peculiaridades y particularidades que caracterizan al régimen, como por ejemplo, no puede ser considerados como trabajadores a plazo indeterminado, pues el régimen de construcción civil se caracteriza porque las labores son eventuales, es decir, que la relación laboral se mantiene mientras que dure la obra, salvo que el trabajador cometa una falta grave, entre otros supuestos.
4.
Con las boletas de pago
obrantes de fojas
Por lo tanto, consideramos que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que la extinción de la relación laboral que mantenía con la Sociedad emplazada se fundamenta en la terminación de la obra por la cual fue contratado, debido a que se desempeñaba como trabajador de construcción civil.
En efecto, debe resaltarse que a los trabajadores del régimen de construcción civil no les resultan aplicables los requisitos formales de validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad previstos en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la cual no puede considerarse que los contratos de trabajo del demandante hayan sido desnaturalizados, pues éstos, por las características del régimen especial referido, son de duración determinada.
Consecuentemente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho al trabajo, la demanda debe desestimarse y, por lo tanto, declararse INFUNDADA la demanda.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 02103-2010-PA/TC
LORETO
PEDRO
ELEAZAR
FLORES
RENGIFO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el voto del magistrado ponente, procedo a emitir el presente voto singular:
1. Es de verse de autos que el recurrente interpuso demanda contra la empresa G y M S.A. solicitando la reposición en el cargo de operador de equipo pesado de la empresa, en razón de haber sido objeto de un despido sin causa. Sostiene el demandante que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de agosto de 2003 como chofer de equipo liviano y posteriormente como operador de equipo pesado de la empresa, desarrollando sus labores en la batería Nº 05, lote 08, Pavayacu – Trompeteros, teniendo una jornada de trabajo de 28 x 7 es decir 28 días de trabajo en el campo por 7 de descanso, modalidad de trabajo que ha venido laborando hasta el 16 de marzo del 2009 fecha en que fue despedido sin causa.
2. A fojas 125 corre el escrito de contestación a la demanda, mediante la cual la empresa demandada sostiene que el demandante no ha demostrado que fue despedido sin expresión de causa, siendo lo cierto que su vínculo laboral concluyó conforme al régimen de construcción civil, al haber concluido las labores para las que fue contratado, sin embargo no anexa el contrato que precise la fecha de conclusión de la obra para la cual fue contratado el accionante.
3. Que trabajador de Construcción Civil es toda persona física que realiza libremente y de manera eventual o temporal, una labor de construcción para otra persona jurídica o natural dedicada a tal actividad, con relación de dependencia y a cambio de una remuneración;
4. En
concordancia con las disposiciones laborales pertinentes, debemos precisar que
los trabajadores del régimen de construcción civil se encuentran comprendidos
en las siguientes categorías : a) operarios;
b) ayudantes u oficiales, y c) peones. En la primera y mayor categoría
se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas,
gasfiteros, plomeros, almaceneros y choferes, así como los maquinistas cuando
desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los
mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se
dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales
son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios en
calidad de auxiliares de ellos por no haber alcanzado calificación en la
especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados
en diversas tareas de la actividad constructora.
5. Que
de las boletas de pago que corren de fojas 03 al 106, se advierte que las
labores que desarrollaba el actor fueron de chofer de equipo liviano, chofer
camioneta, operador de equipo, no figurando la categoría a la cual pertenecía
esto es de a) operario; b) ayudante u oficial, o c) peón,. que cree convicción respecto al régimen laboral al cual pertenecía, máxime si
de las boletas de pago no aparece que el actor
perciba los conceptos remunerativos que se abona a todo trabajador de
este régimen especial; no resultando suficiente que aparezca en las referidas
boletas aportes a CONAFOVICER, siendo
necesario contar con una estación probatoria que determine con certeza el
régimen laboral del actor.
6. Que
7. Que
en el presente caso al existir controversia respecto del régimen aplicable al
demandante no se puede determinar de manera clara que la emplazada haya
incurrido en vulneración constitucional o no; por consiguiente, la pretensión
no puede ventilarse en el proceso de amparo, pues para establecer el régimen
aplicable en el presente caso resulta indispensable contar con una etapa
probatoria que permita al Juzgado valorar todos los elementos probatorios y las
que considere necesarias con el fin de determinar sobre la base de
características concretas respecto a la relación laboral del demandante y el
régimen laboral aplicable. Por lo tanto existiendo una vía igualmente
satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados,
constituida por la vía laboral ordinaria, corresponde declarar la improcedencia
de la demanda en aplicación de la causal establecida por el artículo 5.2 del
Código Procesal Constitucional y dejar a salvo el derecho del demandante para
que lo haga valer en la vía ordinaria.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 02103-2010-PA/TC
LORETO
PEDRO
ELEAZAR
FLORES
RENGIFO
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 13 de octubre de 2010 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto singular del magistrado Calle Hayen.
Sr.
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 02103-2010-PA/TC
LORETO
PEDRO
ELEAZAR
FLORES
RENGIFO
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con
el debido respeto por el voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, en
la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola
Hani, por cuanto también considero que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
1.
Tal como ha sido advertido por el
Magistrado Calle, en la medida que de la documentación obrante en autos
(boletas de pago y aportes al CONAFOVICER), no se puede determinar a qué
régimen laboral pertenecía el recurrente, la presente demanda deviene en improcedente,
máxime cuando de acuerdo lo previsto
en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, el presente proceso, a
diferencia del proceso laboral ordinario, carece de una etapa probatoria en la
que las partes puedan actuar los medios probatorios tendientes a dilucidar el
fondo de la cuestión controvertida.
2.
Consecuentemente, corresponde
decretar la improcedencia de la presente demanda en virtud de lo estipulado en
el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el
cual, no proceden los procesos constitucionales cuando “existan
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del
proceso de hábeas corpus”. Por ello, y conforme ha sido indicado infra, el recurrente tiene expedita la vía ordinaria para
salvaguardar sus intereses.
Por
ello, soy de la opinión que el presente litigio debe ser ventilado en la vía
laboral ordinaria, razón por la cual, me decanto por la IMPROCEDENCIA de la demanda.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA