EXP. N.° 02103-2010-PA/TC

LORETO

PEDRO ELEAZAR

FLORES RENGIFO

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 02103-2010-PA/TC por la Sala Primera del TC y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, se ha llamado sucesivamente para dirimirla a los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda, quienes se han adherido al voto del magistrado Calle Hayen, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Eleazar Flores Rengifo contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 217, su fecha 26 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que es de verse de autos que el recurrente interpuso demanda contra la empresa G y M S.A. solicitando la reposición en el cargo de operador de equipo pesado de la empresa, en razón de haber sido objeto de un despido sin causa.  Sostiene el demandante haber prestado servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 2003 como chofer de equipo liviano y posteriormente como operador de equipo pesado de la empresa, realizando sus labores en la batería Nº 5, lote 8, Pavayacu – Trompeteros, teniendo una jornada de trabajo de 28 x 7; es decir, 28 días de trabajo en el campo por 7 de descanso, modalidad de trabajo en la que ha venido laborando hasta el 16 de marzo del 2009, fecha en que fue despedido sin causa.

 

2.      Que a fojas 125 corre el escrito de contestación a la demanda, en el cual la empresa demandada sostiene que el demandante no ha demostrado que fue despedido sin expresión de causa, siendo lo cierto que su vínculo laboral concluyó conforme al régimen de construcción civil, al haber terminado las labores para las que fue contratado; sin embargo, no anexa el contrato que precise la fecha de conclusión de la obra para la cual fue contratado el accionante.

 

3.      Que el trabajador de Construcción Civil es toda persona que realiza libremente y de manera eventual o temporal una labor de construcción para otra persona jurídica o natural dedicada a tal actividad, con relación de dependencia y a cambio de una remuneración.

 

4.      Que en concordancia con las disposiciones laborales pertinentes, debemos precisar que los trabajadores del régimen de construcción civil se encuentran comprendidos en las siguientes categorías : a) operarios; b) ayudantes u oficiales, y c) peones. En la primera y mayor categoría se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros y choferes, así como los maquinistas cuando desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios en calidad de auxiliares de ellos por no haber alcanzado calificación en la especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados en diversas tareas de la actividad constructora.

 

5.      Que de las boletas de pago que corren de fojas 3 a 106, se advierte que el actor realizaba labores de chofer de equipo liviano, chofer camioneta, operador de equipo, pero no figura a cuál de las siguientes categorías pertenecía: a) operario; b) ayudante u oficial, o c) peón, que cree convicción respecto al  régimen laboral al cual pertenecía, máxime si en las boletas de pago no consta que el actor  perciba los conceptos remunerativos que se abona a todo trabajador de este régimen especial; por lo tanto, no resulta suficiente que aparezca en las referidas boletas aportes a  CONAFOVICER, siendo necesario contar con una estación probatoria que determine con certeza el régimen laboral del actor.

 

6.      Que en la STC Nº 206-2005-PA/TC, caso Baylón, que constituye precedente vinculante de observancia obligatoria, se estableció la improcedencia del amparo en aquellos casos en que se trate de materia previstas como competencias de los juzgados de trabajo y salas laborales establecidas en la Ley Procesal de Trabajo, entre los que se encuentra el incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera que fuera su naturaleza, así como la impugnación del despido cuando existan hechos controvertidos.

 

7.      Que en el caso de autos, al existir controversia respecto del régimen aplicable al demandante no se puede determinar de manera clara si la emplazada ha incurrido en vulneración constitucional o no; por consiguiente, la pretensión no puede ventilarse en el proceso de amparo, pues para establecer el régimen aplicable en el presente caso resulta indispensable contar con una etapa probatoria que permita al Juzgado valorar todos los elementos probatorios y los que considere necesarios con el fin de determinar sobre la base de características concretas la relación laboral del demandante y el régimen laboral aplicable. Por lo tanto, existiendo una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados, constituida por la vía laboral ordinaria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal establecida por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional y dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02103-2010-PA/TC

LORETO

PEDRO ELEAZAR

FLORES RENGIFO

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y ETO CRUZ

 

Emitimos el presente voto sustentándolo en las razones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el 16 de marzo de 2009 la Sociedad emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.      Entrando ya en el análisis de la vulneración alegada, hay que señalar, en primer término, que el demandante se desempeñó como trabajador de construcción civil, es decir, que le resultó aplicable el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 727.

 

Sobre el régimen laboral referido, conviene precisar que este no genera un contrato de trabajo ordinario, por cuanto los trabajadores de construcción civil no prestan servicios en forma permanente, sino temporal o eventual. Estos trabajadores se encuentran sujetos a un contrato de trabajo o régimen laboral especial, por las peculiaridades y particularidades que lo caracterizan.

 

De ahí que la regulación contenida en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR le resulte aplicable en forma supletoria a los trabajadores de construcción civil, siempre que no se oponga a las peculiaridades y particularidades que caracterizan al régimen, como por ejemplo, no puede ser considerados como trabajadores a plazo indeterminado, pues el régimen de construcción civil se caracteriza porque las labores son eventuales, es decir, que la relación laboral se mantiene mientras que dure la obra, salvo que el trabajador cometa una falta grave, entre otros supuestos.

 

4.      Con las boletas de pago obrantes de fojas 3 a 106, se encuentra acreditado que el demandante trabajó como obrero de construcción civil por cinco períodos laborales interrumpidos; a saber: i) el Proyecto 1450-01 Mantenimiento de Infraestructura, del 1 de agosto de 2003 al 17 de octubre de 2004 y del 11 de febrero de 2005 al 7 de enero de 2007; y ii) el Proyecto 1450-02 Lote 8 II, del 8 de enero de 2007 al 19 de enero de 2008, del 21 de enero al 19 de julio de 2008 y del 25 de julio del 2008 al 8 de febrero de 2009.

 

Por lo tanto, consideramos que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que la extinción de la relación laboral que mantenía con la Sociedad emplazada se fundamenta en la terminación de la obra por la cual fue contratado, debido a que se desempeñaba como trabajador de construcción civil.

 

En efecto, debe resaltarse que a los trabajadores del régimen de construcción civil no les resultan aplicables los requisitos formales de validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad previstos en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la cual no puede considerarse que los contratos de trabajo del demandante hayan sido desnaturalizados, pues éstos, por las características del régimen especial referido, son de duración determinada.

 

Consecuentemente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho al trabajo, la demanda debe desestimarse y, por lo tanto, declararse INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02103-2010-PA/TC

LORETO

PEDRO ELEAZAR

FLORES RENGIFO

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el voto del magistrado ponente, procedo a emitir el presente voto singular:

 

1.         Es de verse de autos que el recurrente interpuso demanda contra la empresa G y M S.A. solicitando la reposición en el cargo de operador de equipo pesado de la empresa, en razón de haber sido objeto de un despido sin causa.  Sostiene el demandante que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de agosto de 2003 como chofer de equipo liviano y posteriormente como operador de equipo pesado de la empresa, desarrollando sus labores en la batería Nº 05, lote 08, Pavayacu – Trompeteros, teniendo una jornada de trabajo de 28 x 7 es decir 28 días de trabajo en el campo por 7 de descanso, modalidad de trabajo que ha venido laborando hasta el 16 de marzo del 2009 fecha en que fue despedido sin causa.

2.         A fojas 125 corre el escrito de contestación a la demanda, mediante la cual la empresa demandada sostiene que el demandante no ha demostrado que fue despedido sin expresión de causa, siendo lo cierto que su vínculo laboral concluyó conforme al régimen de construcción civil, al haber concluido las labores para las que fue contratado, sin embargo no anexa el contrato que precise la fecha de conclusión de la obra para la cual fue contratado el accionante.

3.         Que trabajador de Construcción Civil es toda persona física que realiza libremente y de manera eventual o temporal, una labor de construcción para otra persona jurídica o natural dedicada a tal actividad, con relación de dependencia y a cambio de una remuneración;

4.         En concordancia con las disposiciones laborales pertinentes, debemos precisar que los trabajadores del régimen de construcción civil se encuentran comprendidos en las siguientes categorías : a) operarios; b) ayudantes u oficiales, y c) peones. En la primera y mayor categoría se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros y choferes, así como los maquinistas cuando desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios en calidad de auxiliares de ellos por no haber alcanzado calificación en la especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados en diversas tareas de la actividad constructora.

5.         Que de las boletas de pago que corren de fojas 03 al 106, se advierte que las labores que desarrollaba el actor fueron de chofer de equipo liviano, chofer camioneta, operador de equipo, no figurando la categoría a la cual pertenecía esto es de a) operario; b) ayudante u oficial, o c) peón,.  que cree convicción respecto al  régimen laboral al cual pertenecía, máxime si de las boletas de pago no aparece que el actor  perciba los conceptos remunerativos que se abona a todo trabajador de este régimen especial; no resultando suficiente que aparezca en las referidas boletas aportes a  CONAFOVICER, siendo necesario contar con una estación probatoria que determine con certeza el régimen laboral del actor.

 6.        Que la STC Nº 206-2005-PA/TC, caso Baylón, que constituye precedente vinculante de observancia obligatoria, se estableció la improcedencia del amparfo en aquellos casos en que se trate de materia previstas como competencias de los juzgados de trabajo y salas laborales establecidas en la Ley Procesal de Trabajo, entre los que se encuentra el incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera que fuera su naturaleza, así como la impugnación del despido cuando existan hechos controvertidos.

7.         Que en el presente caso al existir controversia respecto del régimen aplicable al demandante no se puede determinar de manera clara que la emplazada haya incurrido en vulneración constitucional o no; por consiguiente, la pretensión no puede ventilarse en el proceso de amparo, pues para establecer el régimen aplicable en el presente caso resulta indispensable contar con una etapa probatoria que permita al Juzgado valorar todos los elementos probatorios y las que considere necesarias con el fin de determinar sobre la base de características concretas respecto a la relación laboral del demandante y el régimen laboral aplicable. Por lo tanto existiendo una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados, constituida por la vía laboral ordinaria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal establecida por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional y dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare     IMPROCEDENTE la demanda.

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02103-2010-PA/TC

LORETO

PEDRO ELEAZAR

FLORES RENGIFO

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 13 de octubre de 2010 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto singular del magistrado Calle Hayen.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02103-2010-PA/TC

LORETO

PEDRO ELEAZAR

FLORES RENGIFO

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por el voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, por cuanto también considero que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

1.      Tal como ha sido advertido por el Magistrado Calle, en la medida que de la documentación obrante en autos (boletas de pago y aportes al CONAFOVICER), no se puede determinar a qué régimen laboral pertenecía el recurrente, la presente demanda deviene en improcedente, máxime cuando de acuerdo lo previsto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, el presente proceso, a diferencia del proceso laboral ordinario, carece de una etapa probatoria en la que las partes puedan actuar los medios probatorios tendientes a dilucidar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Consecuentemente, corresponde decretar la improcedencia de la presente demanda en virtud de lo estipulado en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual, no proceden los procesos constitucionales cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Por ello, y  conforme ha sido indicado infra, el recurrente tiene expedita la vía ordinaria para salvaguardar sus intereses.

 

Por ello, soy de la opinión que el presente litigio debe ser ventilado en la vía laboral ordinaria, razón por la cual, me decanto por la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA