EXP. N.° 02103-2011-PA/TC

HUAURA

AVINDIA MAYO SUÁREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Avindia Mayo Suárez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 614, su fecha 18 de febrero del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre del 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 5919-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre del 2008,  que declaró nula la Resolución 31093-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de mayo del 2004, que le otorgó pensión de jubilación reducida; y que, por consiguiente, se le restituya su pensión de jubilación.

 

La emplazada alega que de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente la demanda, pues la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión constitucionalmente protegido.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 25 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda argumentando que la ONP declaró la nulidad de la resolución tras estimar que las aportaciones de la recurrente se acreditaron con documentación irregular y falsa.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que para establecer la exactitud de la información relacionada con las aportaciones de la demandante se requiere de la actuación de pruebas, lo que no se realiza en el proceso de amparo.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El demandante pretende que se restituya la pensión de jubilación reducida que percibía y con tal fin cuestiona la resolución que declara su nulidad; por tanto, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios así como los facultativos que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportaciones pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

5.      De la Resolución 5919-2008-ONP/DPR/DL 19990, obrante a fojas 4, se desprende que la ONP dejó sin efecto la pensión de jubilación reducida de la demandante otorgada mediante la Resolución 31093-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 363), de fecha 4 de mayo del 2004, por considerar que no acreditó aportaciones para acceder a una pensión. Asimismo, señala que mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, se ha determinado que los señores Efemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los ex empleados del servicio de verificación, señores Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Por otro lado, indica que a la recurrente se le otorgó la pensión de jubilación reducida considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportaciones informes de verificación emitidos por  el verificador Víctor Collantes Anselmo, en forma fraudulenta y transgrediendo el ordenamiento jurídico penal.

 

6.      Con los comprobantes de pago que obran de fojas 8 a 137 la recurrente acredita aportaciones facultativas por 12 años y 7 meses, a partir del mes de enero de 1991.

 

7.      Respecto a las aportaciones facultativas, este Tribunal Constitucional ha considerado que la acreditación de aportes efectuados, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como asegurado de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales, requisito que ha cumplido el recurrente.

 

8.      Importa recordar que este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.

 

9.      Sin embargo, como las aportaciones no alcanzan el mínimo de 5 años antes del 18 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigor el Decreto Ley 25967, la recurrente no acredita tener derecho a pensión reducida, ni a la pensión del régimen general, puesto que no reúne el mínimo de 20 años de aportaciones, ya que la ONP estableció que las aportaciones obligatorias que se le habían reconocido fueron acreditadas con informes de verificación fraudulentos, como se estableció en la sentencia invocada en la resolución administrativa cuestionada.

 

10.  Por consiguiente, verificándose que la demandante no ha cumplido con el requisito de aportes establecido en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, relativo al número de aportes, para percibir una pensión de jubilación reducida, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN