EXP. N.° 02103-2011-PA/TC
HUAURA
AVINDIA
MAYO SUÁREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont
Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Avindia Mayo Suárez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 614, su fecha 18 de febrero del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre del 2008, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
deje sin efecto la Resolución 5919-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de
noviembre del 2008, que declaró nula la
Resolución 31093-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de mayo del 2004, que le
otorgó pensión de jubilación reducida; y que, por consiguiente, se le restituya
su pensión de jubilación.
La emplazada alega que de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente la demanda, pues la
pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del
derecho a la pensión constitucionalmente protegido.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 25 de octubre
de 2010, declara improcedente la demanda argumentando que la ONP declaró la
nulidad de la resolución tras estimar que las aportaciones de la recurrente se acreditaron
con documentación irregular y falsa.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que para
establecer la exactitud de la información relacionada con las aportaciones de
la demandante se requiere de la actuación de pruebas, lo que no se realiza en
el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De conformidad con lo dispuesto
por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho
a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del
contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a
través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia
establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en cuenta que la pensión
como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para
establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que
aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han
de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
El demandante pretende que se
restituya la pensión de jubilación reducida que percibía y con tal fin cuestiona
la resolución que declara su nulidad; por tanto, corresponde efectuar la
evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
Análisis de la controversia
4.
De conformidad con el
artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992,
los asegurados obligatorios así como los facultativos que acrediten las edades
señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportaciones pero menos
de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una
pensión reducida.
5.
De la Resolución 5919-2008-ONP/DPR/DL
19990, obrante a fojas 4, se desprende que la ONP dejó sin efecto la pensión de
jubilación reducida de la demandante otorgada mediante la Resolución 31093-2004-ONP/DC/DL
19990 (f. 363), de fecha 4 de mayo del 2004, por considerar que no acreditó
aportaciones para acceder a una pensión. Asimismo, señala que mediante
sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, se ha determinado que los señores Efemio
Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de
organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez
y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que
se encargaban del trámite, así como con los ex empleados del servicio de
verificación, señores Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes
Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Por otro lado, indica que a la
recurrente se le otorgó la pensión de jubilación reducida considerando como
elemento de prueba para el reconocimiento de aportaciones informes de
verificación emitidos por el verificador
Víctor Collantes Anselmo, en forma fraudulenta y transgrediendo el ordenamiento
jurídico penal.
6.
Con los comprobantes de pago que
obran de fojas 8 a 137 la recurrente acredita aportaciones facultativas por 12
años y 7 meses, a partir del mes de enero de 1991.
7.
Respecto
a las aportaciones facultativas, este Tribunal Constitucional ha considerado
que la acreditación de aportes efectuados, sea como asegurado dedicado a la
actividad económica independiente o como asegurado de continuación facultativa,
solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de
los aportes mensuales, requisito que ha cumplido el recurrente.
8.
Importa
recordar que este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado
facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago
de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la
función recaudadora.
9.
Sin embargo, como las
aportaciones no alcanzan el mínimo de 5 años antes del 18 de diciembre de 1992,
fecha en que entró en vigor el Decreto Ley 25967, la recurrente no acredita tener
derecho a pensión reducida, ni a la pensión del régimen general, puesto que no
reúne el mínimo de 20 años de aportaciones, ya que la ONP estableció que las
aportaciones obligatorias que se le habían reconocido fueron acreditadas con
informes de verificación fraudulentos, como se estableció en la sentencia
invocada en la resolución administrativa cuestionada.
10. Por consiguiente, verificándose que la demandante no ha cumplido con el
requisito de aportes establecido en el artículo 42 del Decreto Ley 19990,
relativo al número de aportes, para percibir una pensión de jubilación reducida,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se
ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN