EXP. N.° 02104-2011-PHC/TC

JUNÍN

WILMER GUSTAVO CONCEPCIÓN

CARHUANCHO A FAVOR DE JUAN

CARLOS RIVAS GUTIÉRREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho a favor de don Juan Carlos Rivas Gutiérrez contra la resolución expedida por la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 84, su fecha 14 de abril de 2011, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Carlos Rivas Gutiérrez y la dirige contra la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla, doña Carmen Espíritu Cataño, con la finalidad de que se declare ineficaz la Resolución Nº 3 de fecha 6 de julio de 2010, que dispone el impedimento de salida del país del favorecido, y se declare  nula la Resolución Nº 4, de fecha 3 de marzo de 2011, que le renueva el impedimento, resoluciones expedidas en el cuaderno de asignación anticipada del proceso de  alimentos que se le sigue (Expediente N.º 88-2010); en razón de que ya existe una sentencia en primera instancia en dicho proceso, que indica que: “se queda sin efecto todo el cuaderno de asignación anticipada”, además de existir otra medida cautelar que se encuentra en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla, distinta a la asignación anticipada, que garantiza el cumplimiento de la pensión alimenticia. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la cosa juzgada. 

 

2.      Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que es posible cuestionar a través del proceso de hábeas corpus una resolución judicial, siempre que ésta sea firme.

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto las Resoluciones Nº 3 y Nº 4, del cuaderno de asignación anticipada, expedidas en el proceso que se le sigue al beneficiado por alimentos (Expediente 00088-2010-48-1807-JP-FC-02) que dispone y renueva el impedimento de salida del país al beneficiado.

 

4.      Que del estudio de autos no consta que las cuestionadas resoluciones hayan adquirido la calidad de firmes. Ello se observa del informe remitido a este Tribunal el 22 de junio del 2011 por el Juez Supernumerario del Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla (obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional),  donde se señala que las resoluciones números 3 y 4 del cuaderno de asignación anticipada del proceso que se le sigue al beneficiado por alimentos (Expediente N.º  88-2010), que se emitieron el 6 de julio del 2010 y 3 de marzo del 2011, no fueron apeladas.

 

5.      Que siendo así, las resoluciones que se cuestionan carecen de firmeza, por lo que su impugnación en sede constitucional es prematura, resultando de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN