EXP. N.° 02105-2011-PHC/TC

LIMA

EDITH PILAR

PALACIOS JIMÉNEZ

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Pilar Palacios Jiménez, a favor propio y de doña Luz María Jiménez Cárdenas, contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 390, su fecha 17 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de setiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor propio y de doña Luz María Jiménez Cárdenas y la dirige contra los efectivos policiales que laboran en la Comisaría de “Mariscal Cáceres” del distrito de San Juan de Lurigancho, señores Eduardo Tarazona Varilla, Félix Porras Patilla, Carlos Nizama Quiroga, Lamberto Esquivel Sotillo, Rolando Paredes Piña, Leonela Corrales Munares, Honorato García Peña, Roger Sotelo Zegarra, Gustavo Torres Cayotopa y Boris García Blas Morán, denunciando la afectación de sus derechos en la intervención realizada por los emplazados el día 14 de setiembre de 2009 en el inmueble ubicado en la Mz. 101, Lote 25, Sector “B” en el “Pueblo Joven UPIS” - Huáscar.

           

       Al respecto afirma que con fecha 14 de setiembre de 2009 los demandados realizaron una incursión en el aludido inmueble violentando las cerraduras y puertas de sus diferentes ambientes, dejando en desorden todas las cosas y llevándose consigo bienes muebles tales como un televisor, dos DVDs, una radio y dinero en efectivo, entre otros, todo ello con la finalidad de fabricar un hecho ilícito con el pretexto de haber encontrado droga en el interior del citado inmueble. Refiere que los emplazados no contaron con la autorización del dueño del inmueble para realizar la ilegal intervención, por lo que se debe negar cualquier imputación que se pueda realizar con ocasión del hecho fabricado. Denuncia que, a efectos de la ilegal intervención, no se presentó el supuesto de la flagrancia delictiva. Agrega que producto de una imputación de que supuestamente la beneficiaria Luz María Jiménez Cárdenas vende ketes de droga se realiza un seguimiento arbitrario en su contra que viene amenazando su libertad.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante corresponderá declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado la amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que en el presente caso se denuncia que la presunta afectación del derecho a la libertad personal de las recurrentes con ocasión de la acusada ilegal intervención policial que se habría realizado el día 14 de setiembre de 2009, intervención que habría traído consigo perjuicios de carácter patrimonial, entre otros, ya que supuestamente los demandados habrían sustraído bienes muebles y dinero del lugar.

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, corresponde el rechazo de la demanda de autos en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad individual de las recurrentes, que se habría materializado con la acusada intervención en la fecha indicada, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, no apreciándose de los actuados que los hechos denunciados en la demanda generen en las demandantes una actual afectación concreta en la libertad individual que es el derecho materia del hábeas corpus. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

5.        Que finalmente si bien el hábeas corpus restringido procede en aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal no es afectado totalmente, sino que existe una restricción menor en la libertad física de la persona, como en los casos en los que se limita de manera ilegal el acceso o circulación de la persona respecto a determinados lugares o vías públicas, se realiza seguimientos policiales o vigilancia domiciliaria carentes de sustento legal, entre otros supuestos; sin embargo en el presente caso este Colegiado advierte que respecto a dicha alegación no aprecia de los autos elementos que generen su verosimilitud y que puedan dar lugar a un pronunciamiento de fondo, sino acaso su mera alegación sin que en la propia demanda se describa en concreto qué actos de seguimiento indebido o vigilancia arbitraria cuestionan, lo que determina su improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI