EXP. N.° 02106-2011-PHC/TC

LIMA

PAULINA VINCES ESPINOZA

 A FAVOR DE

JOHNNY JORGE

VÁSQUEZ VINCES

                                                                                

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Jorge Vásquez Vinces contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 229, su fecha 25 de enero de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de junio de 2010 doña Paulina Vinces Espinoza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Johnny Jorge Vásquez Vinces y la dirige contra la jueza, doña Pilar Carbonel Vílchez y los magistrados, señores Meza Walde, Ízaga Pellegrin y Zapata Carbajal. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad individual, por lo que se solicita la nulidad de las resoluciones de fecha 28 de abril de 2010 y de fecha 11 de diciembre de 2009 por las que se confirma el mandato de detención en contra del favorecido y se declara improcedente el pedido de variación de dicho mandato. Asimismo se solicita se declare la nulidad del Atestado Policial N.º 219-09-VII-DIRTEPOL-DIVTER-CENTRO-CAU-DEINPOL porque no se consignó que el favorecido declaraba haber sido “sembrado con el dinero”, no se ha tomado en cuenta de que en el Acta Policial de Revisión Personal respecto de dinero se consignó Negativo, y que en las actas fiscales no se consignó la firma del denunciante.

 

2.        Que el recurrente refiere que se le inició proceso penal (Expediente N.º 730-2009), por el delito de cohecho pasivo específico, dictándosele mandato de detención, sin que se haya considerado que el supuesto denunciante (en el proceso penal) en presencia del fiscal y de su abogado negó los cargos contra el recurrente y señaló haber sido inducido y coaccionado para presentar la denuncia y participar del operativo; y que respecto al peligro procesal se ha determinado sin ningún análisis que “existe la posibilidad” que eluda la justicia y se ha fijado el domicilio en el que vive junto con sus padres, pese a que en la ficha del RENIEC figura otra dirección.

  

3.        Que la presente demanda fue rechazada liminarmente por el Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal – Reos en Cárcel de Lima con fecha 24 de junio de 2010, por considerar que la Resolución de fecha 11 de diciembre de 2009 se encuentra debidamente motivada y el cuestionamiento respecto a la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso pretende una revaloración por parte del juez constitucional. La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que el mandato de detención se encuentra fundamentado en razones de hecho y legales, suficientemente objetivas, concretas y claras.

 

4.        Que cabe señalar que si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia de la demanda sea manifiesta.

 

5.        Que en el caso de autos la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados, o si ésta aún pervive. Siendo así este Tribunal considera que, dada la naturaleza de los derechos constitucionales en juego (debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y libertad personal) y teniendo en cuenta que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del hábeas corpus, pues éste en su artículo 25º, in fine, señala expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso; se torna imperiosa la admisión a trámite de la demanda a fin de que el juzgador emita un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba y que cree en él la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados. 

 

6.        Que en consecuencia al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

7.        Que respecto del cuestionamiento al valor probatorio del Atestado Policial N.º 219-09-VII-DIRTEPOL-DIVTER-CENTRO-CAU-DEINPOL, del Acta Policial de Revisión Personal y de las actas fiscales, este Colegiado considera que constituye un argumento destinado a impugnar la validez de medios probatorios para acreditar la ausencia de responsabilidad penal del favorecido en el delito imputado. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que estos aspectos son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se cuestione una indebida valoración de los elementos de prueba o se señalen argumentos de no responsabilidad penal, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

  

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento del Atestado Policial, del Acta Policial de Revisión Personal y de las actas fiscales.

 

2.        Declarar NULA la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 229 y NULO todo lo actuado desde fojas 65, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda respecto del mandato de detención.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02106-2011-PHC/TC

LIMA

PAULINA VINCES ESPINOZA

 A FAVOR DE

JOHNNY JORGE

VÁSQUEZ VINCES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto en atención a las siguientes consideraciones:

 

1.      Que con fecha  24 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Johnny Jorge Vásquez Vinces, contra la señora Jueza Pilar Carbonel Vílchez y los integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales de fechas 28 de abril de 2010 y 11 de diciembre de 2009, las que confirman el mandato detención en contra del favorecido y desestima el pedido de variación de dicho mandato. Asimismo solicita que se declare la nulidad del Atestado Policial N° 219-09-VII-DIRTEPOL-DIVTER-CENTRO-CAU-DEINPOL porque no se consignó que el favorecido declaró el haber sido “sembrado con el dinero” y no se ha consignado la firma del denunciante, entre otros.

 

2.      El Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal-Reos en Cárcel de Lima, declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que respecto al cuestionamiento a la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, solo pretende la revaloración de los medios probatorios. La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada considerando que el mandato de detención se encuentra fundamentado en razones de hecho y legales suficientemente objetivas, concretas y claras.

 

3.      Que si bien es cierto el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena) ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

4.      Que en el caso de autos la demanda tiene dos extremos, uno de ellos referido al cuestionamiento de las resoluciones judiciales que confirmaron la detención del favorecido y declararon improcedente el pedido de variación de dicho mandato, considerando que éstas se encuentran indebidamente motivadas y que por ello se afecta su derecho a la libertad individual, pretensión que tiene relevancia constitucional, por lo que es pasible de ser analizada vía proceso constitucional de hábeas corpus. Por ende las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, debiéndose revocar dicho extremo del auto de rechazo liminar, y disponerse en consecuencia la admisión a trámite de la demanda, respecto a dicho extremo. Respecto al cuestionamiento al valor probatorio del Atestado Policial N.º 219-09-VII-DIRTEPOL-DIVTER-CENTRO-CAU-DEINPOL, del Acta Policial de Revisión Personal y de las actas fiscales, advierto que tales actos no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, puesto que tales aspectos son de mera legalidad, por lo que son exclusiva competencia del juez ordinario y no del juez constitucional. En tal sentido respecto a este extremo de la demanda debe confirmarse el auto de rechazo liminar, por improcedente.

 

Mi voto entonces es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda respecto del cuestionamiento al valor probatorio del Atestado Policial N.º 219-09-VII-DIRTEPOL-DIVTER-CENTRO-CAU-DEINPOL, del Acta Policial de Revisión Personal y de las actas fiscales. Asimismo se debe REVOCAR el auto de rechazo liminar, debiendo disponerse la admisión a trámite de la demanda, respecto al cuestionamiento de las resoluciones judiciales de fechas 28 de abril de 2010 y 11 de diciembre de 2009.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI