EXP. N.° 02107-2011-PHC/TC

AYACUCHO

EMILIO JOSÉ

ZAVALA ROMERO Y OTROS

(REF. EXP. N.° 02347-2009-PHC/TC)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Emilio José Zavala Romero, Marino Yance Rojas, Juan Prado Alvizuri, Nancy Rosario Yáñez de Vargas y don Ciriaco Cconislla Aramburú contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 556, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 27 de febrero de 2009 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, integrada por los vocales Huailla Guillén, Prado Prado y Cárdenas Peña, y contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Gonzales Campos, Balcazar Zelada, Barrientos Peña, Vega Vega y Príncipe Trujillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de setiembre de 2004, así como de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 26 de mayo de 2005, mediante las cuales los actores fueron condenados a tres y dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el delito de colusión ilegal (Expediente N.º 2001-90; R.N. N.º 3727-2004). Alegan la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal.

 

Al respecto afirman que las cuestionadas resoluciones derivan de un proceso irregular puesto que en el auto de apertura de instrucción no se especificó cuál era la participación y responsabilidad en el delito imputado, pues “(…) [no] se ha sabido señalar puntualmente de qué acción u omisión nos responsabilizan, pero de manera generalizada se nos ha sindicado a todos en conjunto del hecho imputado, a tal extremo que a la fecha no está acreditado fehacientemente la comisión del delito de colusión ilegal” (sic). Señalan que la sentencia se expidió sin un sustento probatorio suficiente ya que desde el inicio del proceso se requirió la declaración testimonial de ciertos testigos que nunca fueron citados; asimismo, a efectos de su emisión no se dieron pruebas objetivas que acrediten la comisión del delito de colusión. Agrega que existe un informe del Juez de la causa que señala que de los autos no se ha acreditado la comisión del delito de colusión; que, sin embargo, dicho informe no fue tomado en cuenta en la acusación realizada por el fiscal superior.

 

2.    Que en el presente caso si bien es cierto que formalmente se solicita la nulidad de la aludida sentencia condenatoria y de su confirmatoria, también lo es que de los hechos de la demanda se advierte el cuestionamiento a la resolución judicial que dio inicio al proceso penal en contra de los recurrentes. Así lo ha entendido este Tribunal al conocer la presente demanda en el proceso constitucional de hábeas corpus recaído en el Expediente N.º 02347-2009-PHC/TC, en el que revocando el auto de rechazo liminar determinó la admisión a trámite de la demanda de hábeas corpus y que se verifique el estado actual de la ejecución de las penas de los actores, entre otros; proceso constitucional mencionado que es el que ahora nos ocupa.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación, o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia establecida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que en la realización de la investigación sumaria del hábeas corpus se recabó la declaración indagatoria –entre otros– de los recurrentes, así como las instrumentales pertinentes que recayeron en el proceso penal sub materia. En ese sentido, se aprecia que los demandantes Marino Yance Rojas, Juan Prado Alvizuri, Nancy Rosario Yañez de Vargas y don Ciriaco Cconislla Aramburú han obtenido –cada uno– un pronunciamiento judicial que indica: (…) ha dado cumplimiento a la condena que le fuera impuesta (…)[resoluciones judiciales que corren de fojas 247, 249, 253 y 257]. Por otro lado, don Emilio José Zavala Romero en su declaración indagatoria refiere que (…) ha cumplido con la condena en los términos de la sentencia (…), [agrega que] respecto a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena no existe ninguna revocación, debido a que ha cumplido con controlarse mensualmente durante tres años [fojas 268].

 

5.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda de autos en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad individual de los recurrentes y que se habría materializado con la emisión de las resoluciones judiciales cuestionadas, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, pues al haber cumplido los actores con la sentencia que les fuera impuesta cesó la restricción a su derecho a la libertad personal que judicialmente se pudo haber impuesto. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

6.    Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente precisar en cuanto a los alegatos concernientes a la supuesta insuficiencia de sustento probatorio a efecto de dictar la sentencia condenatoria, la falta de pruebas objetivas que acrediten la comisión del delito materia de condena, que corresponde su rechazo por constituir un tema de mera legalidad puesto que las cuestiones probatorias de índole penal no son de incumbencia de la jurisdicción constitucional sino competencia exclusiva del Juez de la jurisdicción ordinaria.

 

En el mismo sentido, en lo que respecta al cuestionamiento de la acusación fiscal, corresponde el rechazo de la demanda por falta de incidencia directa y concreta en la libertad individual que es el derecho principal materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto, se debe destacar que este Tribunal viene señalando a través de su jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones en la fase de la investigación preliminar son postulatorias frente a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en el caso concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI