EXP. N.° 02108-2010-PHC/TC
CALLAO
HERNÁN
MARTORELL
DEFEUDIS Y
OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cary Eliana Gallegos Rioja y don Hernán Martorell Defeudis contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de diciembre
de 2010 los recurrentes doña Cary Eliana Gallegos
Rioja y don Hernán Martorell de Feudis interponen
demanda de hábeas corpus y la dirigen contra los integrantes de
Refieren que mediante auto ampliatorio de fecha 4 de mayo de 1999
el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros los
comprendió en el proceso penal por el delito de defraudación tributaria,
dictándose en su contra mandato de comparecencia restringida, sujeto a reglas
de conducta, por lo que a pesar de que el proceso ordinario comprende como
plazo cuatro meses, más sesenta días adicionales, a la fecha de la
interposición de la presente demanda se les mantiene aún como procesados perdurando
sobre ellos una incertidumbre que luego de diez años de proceso aún no se
resuelve, pese a haber existido hasta dos sentencias absolutorias a su favor
declaradas nulas por
2.
Que conforme lo dispone el
inciso 2 del artículo 202° de
3.
Que en el presente caso el
recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos necesarios
establecidos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, pues éste
ha sido planteado contra la sentencia de segundo grado que declaró fundada en
parte la demanda a favor de los recurrentes, cuestionando el que se haya
dispuesto que
4.
Que estando a ello el
Tribunal Constitucional no
puede conocer del presente proceso constitucional en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de
hábeas corpus en segundo grado, como lo exige la normatividad
constitucional citada en el segundo considerando. En consecuencia se debe
declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional y de
todo lo actuado con posterioridad a él.
5.
Que sin perjuicio de lo
expuesto cabe precisar que lo que pretenden los recurrentes con la presente
demanda es la exclusión del proceso penal en su contra (delito de defraudación
tributaria), amparando su pretensión principalmente en
6. Que asimismo el Pleno del Tribunal Constitucional precisó en el Exp. Nº 03689-2008-PHC/TC, fundamento 10 que “una eventual constatación por parte de la justicia constitucional de la violación el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo del proceso penal como si de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto [se tratase], equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que más bien, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y que se declare la inocencia o la responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidados por los órganos competentes”.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,
1. Declarar
NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, a fojas 346,
su fecha 26 de abril del 2010; en consecuencia IMPROCEDENTE dicho recurso, NULO todo lo actuado después de
su interposición y subsistente la sentencia de segunda instancia.
2. Disponer
la devolución de los autos a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02108-2010-PHC/TC
CALLAO
HERNÁN
MARTORELL
DEFEUDIS Y
OTRA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y URVIOLA HANI
Visto el
recurso de agravio constitucional interpuesto por los recurrentes doña Cary Eliana Gallegos Rioja y don Hernán Martorell
Defeudis contra la sentencia expedida por
1.
Con fecha 24 de diciembre del
2010 los recurrentes doña Cary Eliana Gallegos Rioja
y don Hernán Martorell de Feudis
interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra los integrantes de
Refieren que mediante auto de apertura de fecha 4 de mayo de 1999
el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros los
comprendió en el proceso penal por el delito de defraudación tributaria,
dictándose en su contra mandato de comparecencia restringida, sujeto a reglas
de conducta, por lo que a pesar de que el proceso ordinario comprende como
plazo cuatro meses, más sesenta días adicionales, a la fecha de la interposición
de la presente demanda se les mantiene aún como procesados durante más de diez
años, perdurando sobre ellos una incertidumbre que luego de diez años de
proceso aún no se resuelve, pese a haber existido hasta dos sentencias
absolutorias a su favor declaradas nulas por
2. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
3.
En el presente caso el
recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos necesarios
establecidos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, pues éste
ha sido planteado contra la sentencia de segundo grado que declaró fundada en
parte la demanda a favor de los recurrentes, cuestionando el que se haya
dispuesto que
4.
Estando a ello estimamos que
el Tribunal Constitucional no
puede conocer del presente proceso constitucional en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de
hábeas corpus en segundo grado, como lo exige la normatividad
constitucional citada en el segundo considerando. En consecuencia se debe
declarar la nulidad del concesorio del recurso de
agravio constitucional y de todo lo actuado con posterioridad a él.
5.
Sin perjuicio de lo expuesto
cabe precisar que lo que pretenden los recurrentes con la presente demanda es
la exclusión del proceso penal en su contra (delito de defraudación tributaria),
sustentando su pretensión principalmente en
6. Asimismo el Pleno del Tribunal Constitucional precisó en el Exp. Nº 03689-2008-PHC/TC, fundamento 10 que “una eventual constatación por parte de la justicia constitucional de la violación el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo del proceso penal como si de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto [se tratase], equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que más bien, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y que se declare la inocencia o la responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidados por los órganos competentes”.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por:
1. Declarar
NULO el concesorio del recurso de agravio
constitucional, a fojas 346, su fecha 26 de abril del 2010; en consecuencia IMPROCEDENTE dicho recurso, NULO
todo lo actuado después de su interposición y subsistente la sentencia de
segunda instancia.
2. Disponer
la devolución de los autos a
Sres.
VERGARA
GOTELLI
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02108-2010-PHC/TC
CALLAO
HERNÁN
MARTORELL
DEFEUDIS Y
OTRA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Atendiendo que he sido llamado para dirimir la presente causa, y con el debido respeto por el voto del magistrado Álvarez Miranda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, por los siguientes fundamentos:
1. Del escrito de demanda, obrante a fojas 1 se advierte que la pretensión de los demandantes está dirigida a que se los excluya del proceso penal en el que se encuentran incursos por el delito de defraudación tributaria en agravio del Estado; sostienen que si bien no se les ha impuesto medida coercitiva de detención preventiva, se les ha ordenado medida de coerción personal de comparecencia restringida, la cual consideran una restricción a su libertad, así como del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y que no se les procese durante 10 años.
2. El artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que contra las resoluciones de segundo grado desestimatorias procede el recurso de agravio constitucional, lo que en este caso no se presenta, toda vez que de autos se observa que la demanda ha sido declara fundada, conforme es de verse de la resolución de fecha 26 de febrero de 2010, a fojas 323, a favor de los recurrentes, disponiéndose un plazo de cuarenta días para que el órgano jurisdiccional emplazado resuelva la situación jurídica de los accionantes, situación que resulta incompatible con la naturaleza del recurso de agravio constitucional, por lo que declarar la validez y su posterior admisión resultaría contraproducente para las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional y por la normativa constitucional; por lo que el concesorio de la demanda resulta indebido.
3. Con referencia al extremo de la pretendida exclusión del proceso
penal, debo señalar que la función del Tribunal Constitucional no es superponerse
a los órganos del Estado, sino la de delimitar correctamente el funcionamiento
de los mismos (principio de corrección funcional); por ello encuentro que la
decisión del ad quem
se encuentra acorde con la línea jurisprudencial establecida por este
Tribunal (STC N.º 5350-2009-PHC/TC).
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 02108-2010-PHC/TC
CALLAO
HERNÁN
MARTORELL
DEFEUDIS Y
OTRA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto si bien concuerdo con algunos de los argumentos vertidos en el mismo, no comparto lo resuelto por la mayoría.
1. Luego de revisar la resolución de segundo grado obrante a fojas 323 a 329, se advierte que revocando la apelada obrante a fojas 278 a 283, se declaró fundada en parte la presente demanda, y por consiguiente se dispuso que los jueces superiores de la Sala Penal Nacional resuelvan la situación jurídica de los demandantes en un plazo no mayor de 40 días. Sin embargo, los recurrentes interpusieron recurso de agravio constitucional contra lo resuelto por el ad quem, por cuanto si bien declaró fundada la presente demanda, no los excluyó del proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado.
Por tal razón, considero que no corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional ni la improcedencia de dicho recurso impugnativo.
2. En cuanto al fondo de la impugnación formulada, me adhiero a lo esgrimido en el quinto y sexto considerando de dicha resolución y, por tanto, soy de la opinión que se debe confirmar lo resuelto por el ad quem.
Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA