EXP. N.° 02108-2010-PHC/TC

CALLAO

HERNÁN MARTORELL

DEFEUDIS Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cary Eliana Gallegos Rioja y don Hernán Martorell Defeudis contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, a fojas 323, su fecha 26 de febrero de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de diciembre de 2010 los recurrentes doña Cary Eliana Gallegos Rioja y don Hernán Martorell de Feudis interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra los integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Castañeda Otsu, Tapia Cabañín y Rivera Vásquez, por violación del derecho al plazo razonable en el proceso que se les sigue por el presunto delito de defraudación tributaria y otro en agravio del Estado (Exp. 771-08), con el objeto de que se declare fundada en su oportunidad y en consecuencia se los excluya del referido proceso.

 

Refieren que mediante auto ampliatorio de fecha 4 de mayo de 1999 el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros los comprendió en el proceso penal por el delito de defraudación tributaria, dictándose en su contra mandato de comparecencia restringida, sujeto a reglas de conducta, por lo que a pesar de que el proceso ordinario comprende como plazo cuatro meses, más sesenta días adicionales, a la fecha de la interposición de la presente demanda se les mantiene aún como procesados perdurando sobre ellos una incertidumbre que luego de diez años de proceso aún no se resuelve, pese a haber existido hasta dos sentencias absolutorias a su favor declaradas nulas por la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

3.      Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos necesarios establecidos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, pues éste ha sido planteado contra la sentencia de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda a favor de los recurrentes, cuestionando el que se haya dispuesto que la Sala Penal Nacional emplazada resuelva la situación jurídica de los accionantes en un plazo no mayor de cuarenta días, bajo apercibimiento de excluírseles del proceso penal. Al respecto la sentencia recurrida ha considerado que existe vulneración del derecho al plazo razonable de los recurrentes, brindando la tutela respectiva, siendo que la consecuencia de dicha tutela, es decir el otorgamiento del plazo de 40 días para resolver su situación jurídica, no corresponde ser cuestionada a través del RAC.     

 

4.      Que estando a ello el Tribunal Constitucional no puede conocer del presente proceso constitucional en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segundo grado, como lo exige la normatividad constitucional citada en el segundo considerando. En consecuencia se debe declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional y de todo lo actuado con posterioridad a él.   

 

5.      Que sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que lo que pretenden los recurrentes con la presente demanda es la exclusión del proceso penal en su contra (delito de defraudación tributaria), amparando su pretensión principalmente en la STC 03509-2009-PHC/TC (Caso Walter Chacón Málaga); al respecto es preciso señalar que con la STC 05350-2009-PHC/TC (Caso Julio Salazar Monroe) el Tribunal Constitucional en mérito al  principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, ha moderado la solución propuesta en la STC 03509-2009-PHC/TC (Caso Walter Chacón Málaga) estableciendo un plazo máximo de sesenta días naturales para que la Sala Penal emplazada emita sentencia, decidiendo así la situación jurídica del demandante, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso.

 

6.      Que asimismo el Pleno del Tribunal Constitucional precisó en el Exp. Nº 03689-2008-PHC/TC, fundamento 10 que “una eventual constatación por parte de la justicia constitucional de la violación el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo del proceso penal como si de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto [se tratase], equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que más bien, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y que se declare la inocencia o la responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidados por los órganos competentes”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, a fojas 346, su fecha 26 de abril del 2010; en consecuencia IMPROCEDENTE dicho recurso, NULO todo lo actuado después de su interposición y subsistente la sentencia de segunda instancia.

 

2.   Disponer la devolución de los autos a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02108-2010-PHC/TC

CALLAO

HERNÁN MARTORELL

DEFEUDIS Y OTRA

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por los recurrentes doña Cary Eliana Gallegos Rioja y don Hernán Martorell Defeudis contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 323, su fecha 26 de febrero del 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 24 de diciembre del 2010 los recurrentes doña Cary Eliana Gallegos Rioja y don Hernán Martorell de Feudis interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra los integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Castañeda Otsu, Tapia Cabañín y Rivera Vásquez, por violación del derecho al plazo razonable en el proceso que se les sigue por el presunto delito de defraudación tributaria y otro en agravio del Estado (Exp. 771-08), con el objeto de que se declare fundada en su oportunidad y en consecuencia se los excluya del referido proceso.

 

Refieren que mediante auto de apertura de fecha 4 de mayo de 1999 el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros los comprendió en el proceso penal por el delito de defraudación tributaria, dictándose en su contra mandato de comparecencia restringida, sujeto a reglas de conducta, por lo que a pesar de que el proceso ordinario comprende como plazo cuatro meses, más sesenta días adicionales, a la fecha de la interposición de la presente demanda se les mantiene aún como procesados durante más de diez años, perdurando sobre ellos una incertidumbre que luego de diez años de proceso aún no se resuelve, pese a haber existido hasta dos sentencias absolutorias a su favor declaradas nulas por la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.      Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

3.      En el presente caso el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos necesarios establecidos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, pues éste ha sido planteado contra la sentencia de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda a favor de los recurrentes, cuestionando el que se haya dispuesto que la Sala Penal Nacional emplazada resuelva la situación jurídica de los accionantes en un plazo no mayor de cuarenta días, bajo apercibimiento de excluírseles del proceso penal. Al respecto consideramos que la sentencia recurrida ha considerado que existe vulneración al derecho al plazo razonable de los recurrentes, brindando la tutela respectiva, siendo que la consecuencia de dicha tutela, es decir el otorgamiento del plazo de 40 días para resolver su situación jurídica, no corresponde ser cuestionada a través del RAC.    

 

4.      Estando a ello estimamos que el Tribunal Constitucional no puede conocer del presente proceso constitucional en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segundo grado, como lo exige la normatividad constitucional citada en el segundo considerando. En consecuencia se debe declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional y de todo lo actuado con posterioridad a él.  

 

5.      Sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que lo que pretenden los recurrentes con la presente demanda es la exclusión del proceso penal en su contra (delito de defraudación tributaria), sustentando su pretensión principalmente en la STC 03509-2009-PHC/TC (Caso Walter Chacón Málaga); al respecto es pertinente señalar que con la STC 05350-2009-PHC/TC (Caso Julio Salazar Monroe) el Tribunal Constitucional en mérito al  principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, ha moderado la solución propuesta en la STC 03509-2009-PHC/TC (Caso Walter Chacón Málaga) estableciendo en el caso Julio Salazar Monroe un plazo máximo de sesenta días naturales para que la Sala Penal emplazada emita sentencia, decidiendo así la situación jurídica del demandante, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso.

 

6.      Asimismo el Pleno del Tribunal Constitucional precisó en el Exp. Nº 03689-2008-PHC/TC, fundamento 10 que “una eventual constatación por parte de la justicia constitucional de la violación el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo del proceso penal como si de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto [se tratase], equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que más bien, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y que se declare la inocencia o la responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidados por los órganos competentes”.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, a fojas 346, su fecha 26 de abril del 2010; en consecuencia IMPROCEDENTE dicho recurso, NULO todo lo actuado después de su interposición y subsistente la sentencia de segunda instancia.

 

2.   Disponer la devolución de los autos a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02108-2010-PHC/TC

CALLAO

HERNÁN MARTORELL

DEFEUDIS Y OTRA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo que he sido llamado para dirimir la presente causa, y con el debido respeto por el voto del magistrado Álvarez Miranda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, por los siguientes fundamentos:

 

1.      Del escrito de demanda, obrante a fojas 1 se advierte que la pretensión de los demandantes está dirigida a que se los excluya del proceso penal en el que se encuentran incursos por el delito de defraudación tributaria en agravio del Estado; sostienen que si bien no se les ha impuesto medida coercitiva de detención preventiva, se les ha ordenado medida de coerción personal de comparecencia restringida, la cual consideran una restricción a su libertad, así como del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y que no se les procese durante 10 años.

 

2.      El artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que contra las resoluciones de segundo grado desestimatorias procede el recurso de agravio constitucional,  lo que en este caso no se presenta, toda vez que de autos se observa que la demanda ha sido declara fundada, conforme es de verse de la resolución de fecha 26 de febrero de 2010, a fojas 323, a favor de los recurrentes, disponiéndose un plazo de cuarenta días para que el órgano jurisdiccional emplazado resuelva la situación jurídica de los accionantes, situación que resulta incompatible con la naturaleza del recurso de agravio constitucional, por lo que declarar la validez y su posterior admisión resultaría contraproducente para las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional y por la normativa constitucional; por lo que el concesorio de la demanda resulta indebido.

 

3.      Con referencia al extremo de la pretendida exclusión del proceso penal, debo señalar que la función del Tribunal Constitucional no es superponerse a los órganos del Estado, sino la de delimitar correctamente el funcionamiento de los mismos (principio de corrección funcional); por ello encuentro que la decisión del ad quem se encuentra acorde con la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal  (STC N.º 5350-2009-PHC/TC).

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02108-2010-PHC/TC

CALLAO

HERNÁN MARTORELL

DEFEUDIS Y OTRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto si bien concuerdo con algunos de los argumentos vertidos  en el mismo, no comparto lo resuelto por la mayoría.

 

1.      Luego de revisar la resolución de segundo grado obrante a fojas 323 a 329, se advierte que revocando la apelada obrante a fojas 278 a 283, se declaró fundada en parte la presente demanda, y por consiguiente se dispuso que los jueces superiores de la Sala Penal Nacional  resuelvan la situación jurídica de los demandantes en un plazo no mayor de 40 días. Sin embargo, los recurrentes interpusieron recurso de agravio constitucional contra lo resuelto por el ad quem, por cuanto si bien declaró fundada la presente demanda, no los excluyó del proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado.

 

Por tal razón, considero que no corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional ni la improcedencia de dicho recurso impugnativo.

 

2.      En cuanto al fondo de la impugnación formulada, me adhiero a lo esgrimido en el quinto y sexto considerando de dicha resolución y, por tanto, soy de la opinión que se debe confirmar lo resuelto por el ad quem.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA