EXP. N.° 02108-2011-PHC/TC

UCAYALI

WILDER HERRERA BERRIOS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Herrera Berrios contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 168, su fecha 22 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de abril de 2010 don Wilder Herrera Berrios interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Cuarto Juzgado Penal de la Provincia de Coronel Portillo, señor Tiberio Juan Aquino Osorio, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente refiere que mediante Resolución de fecha 3 de marzo de 2010 se le declaró reo ausente en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito contra la fe pública, falsificación y uso de documentos privados (Expediente N.º 01569-2009-0-2402-JR-PE-04), sin considerar que fue notificado en forma extemporánea para rendir su declaración instructiva. Afirma que esta situación fue puesta en conocimiento del Juzgado pero aun así se declaró improcedente el pedido de reprogramación de la fecha para su declaración instructiva. Asimismo, señala que dedujo la excepción de prescripción, pero el emplazado no le ha dado el trámite correspondiente, y se ha limitado ha señalar que ésta será resuelta junto con la sentencia.

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.        Que este Tribunal en la resolución recaída en el Expediente N.º 1777-2010-PHC/TC ha precisado que la declaración de reo ausente en sí misma es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional; no obstante, en la medida en que la resolución judicial que declara reo ausente a una persona contenga la orden de su ubicación y captura resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista la firmeza exigida en este proceso.

 

5.        Que en el caso de autos se aprecia de la Resolución N.º DOCE de fecha 3 de marzo de 2010, a fojas 13 de autos, que si bien el recurrente fue declarado reo ausente, sin embargo no se ha dispuesto ninguna orden de ubicación y captura en su contra, por lo que no existe incidencia en su derecho a la libertad individual, de modo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si, luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

7.        Que respecto al cuestionamiento de que habría operado la prescripción de la acción penal, a fojas 32 de autos obra la Resolución N.º dieciocho de fecha 13 de abril del 2009, sentencia dictada en el proceso penal seguido contra el recurrente, Expediente N.º 01569-2009-0-2402-JR-PE-04, por la que se declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal respecto del delito de falsificación de documento privado y se absuelve al recurrente de la acusación fiscal por el delito de uso de documento privado falsificado; estando a ello y de acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior, ha operado la sustracción de la materia.

 

8.        Que cabe subrayar que si bien la sentencia ha sido fechada “13 de abril del 2009”, de los considerandos de la misma se advierte que se trata de un error siendo su fecha real “13 de abril de 2010”.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI