EXP. N.° 02109-2011-PA/TC

AREQUIPA

FRANCISCO ORLANDO

MALDONADO APAZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 14 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Orlando Maldonado Apaza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 597, su fecha 8 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 29 de diciembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 19 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo de operario de hilandería que venía ocupando. Refiere que desde el 17 de abril de 2000 hasta el 26 de mayo de 2002 suscribió contratos con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Libertad Ltda. para ejercer labores dentro de la Sociedad emplazada bajo la figura de la intermediación laboral, pero que desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2009 celebró contratos de trabajo sujetos a modalidad directamente con ésta última para que siga realizando las mismas funciones. Manifiesta que la relación laboral a plazo fijo se desnaturalizó, pues pese a haberse suscrito diversos contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342, en los hechos realizó una labor de carácter permanente y no eventual, por lo que existiendo un contrato de trabajo a plazo indeterminado sólo podía ser despedido por una causa justa.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral de Decreto Ley N.º 22342, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal. Sostiene que el demandante laboró del 27 de mayo de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2009 al amparo de las normas legales que regulan los contratos de trabajo de exportación de productos no tradicionales. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración del último contrato del demandante, la extinción de la relación laboral se produjo de forma automática, no afectando derecho constitucional alguno.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de abril de 2010, declaró fundada la demanda, por estimar que existió fraude en los contratos de intermediación laboral a través de los cuales el demandante prestó sus servicios para la Sociedad emplazada, y que se desnaturalizaron los contratos de exportación de productos no tradicionales suscritos con la Sociedad emplazada porque el demandante ejerció una función de carácter permanente y porque laboró ininterrumpidamente por más de cinco años, por tanto habiéndose configurado una relación laboral a plazo indeterminado sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

 La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se produjo un despido arbitrario, por cuanto los contratos modales del demandante han sido suscritos bajo el régimen de productos de exportación no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342, habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos para este tipo de contratación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que, habiéndose extinguido su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello, el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados o no, pues de ser así se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado y, en tal virtud, el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Antes de analizar la vulneración alegada, debe precisarse que con la constancia y el certificado obrantes a fojas 88 y 89, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.º 22342.

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

4.        Hecha la precisión anterior, debe señalarse que el demandante alega que habría trabajado ininterrumpidamente para la Sociedad emplazada desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2009, lo cual también ha sido aceptado por  la Sociedad emplazada.

 

5.        Es pertinente señalar que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

 

6.        Al respecto debe señalarse que si bien de fojas 30 a 63 del cuadernillo de este Tribunal obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes por el periodo comprendido del 27 de mayo de 2002 hasta el 31 de enero de 2007 en los cuales se habría cumplido con consignar los elementos antes señalados; sin embargo a fojas 64 y 70, obran los contratos celebrados del 1 de febrero al 30 de abril de 2007, en los que la Sociedad emplazada no cumplió con consignar las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 previstas en su artículo 32º, requisitos esenciales para la validez de este tipo de régimen laboral especial, configurándose en este caso la desnaturalización de la contratación laboral sujeta al régimen de exportación no tradicional de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que la contratación del recurrente se tornó en indeterminada. Siendo así, son nulos los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley N.º 22342, que suscribieron las partes con posterioridad, mediante los cuales se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

7.        De otro lado, y sin perjuicio de lo antes expuesto es preciso señalar que no obra en autos el contrato de trabajo o la prórroga correspondiente del 1 al 15 de agosto de 2009. En efecto de fojas 30 a 63, 64, 70, 74, 80, 86, 92, 96, 107, 113, 126, 140, 148, 158, 172, 186, 196, 206, 253, 310 y 372, del cuadernillo de este Tribunal sólo obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por los periodos comprendidos del 27 de mayo de 2002 hasta el 31 de julio de 2009 y del 16 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2009. En consecuencia, este es otro elemento que conlleva a este Tribunal a concluir la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos al amparo del Decreto Ley N. 22342 y que por tanto entre las partes se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

8.        Estando a lo antes expuesto se concluye que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR a Inca Tops S.A.A., que cumpla con reincorporar a don Francisco Orlando Maldonado Apaza como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI