EXP. N.° 02110-2009-PHC/TC Y

EXP. N. 02527-2009-PHC/TC

(ACUMULADO)

LIMA

WILBER NILO

MEDINA BÁRCENA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2011

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 28 de marzo de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida "(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido".

 

2.    Que del escrito de aclaración se advierte que el demandado pretende la reconsideración y modificación del fallo de la sentencia de autos, lo que no es posible porque las sentencias emitidas por este Tribunal son inimpugnables, razón por la cual la solicitud de aclaración presentada resulta improcedente.

 

3.    Respecto a la STC 3915-2009-PHC/TC, es conveniente precisar que, de acuerdo a lo que prevé el artículo 6° del Código Procesal Constitucional, únicamente existe cosa juzgada cuando la decisión final se pronuncia sobre el fondo, lo que no ha ocurrido en la sentencia mencionada, por haber declarado improcedente la demanda. Por dicha razón, no puede considerarse que entre ella y la sentencia de autos exista contradicción, como erróneamente lo entiende el demandado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ