EXP. N.° 02112-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MELANEO SALAZAR DELGADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melaneo Salazar Delgado contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 107, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pimentel, solicitando que se deje sin efecto su despido injustificado, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo de jardinero y se le reconozcan los días dejados de trabajar, con el abono de las costas y los costos del proceso. Afirma haber ingresado en la entidad emplazada por contrato verbal el 4 de enero de 2008, formalizándose su contratación con fecha 1 de enero de 2009. Sostiene haber realizado labores de naturaleza permanente, bajo control y subordinación, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por causa justa; sin embargo, con fecha 4 de enero de 2010 fue despedido sin causa alguna.

 

El Alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda afirmando que el actor pertenece al régimen laboral de la actividad pública, por lo que su pretensión de reposición debe ser ventilada en el proceso contencioso- administrativo, de acuerdo a la legislación vigente y al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N 00206-2005-PA/TC. Asimismo, niega que con el recurrente haya existido una relación laboral desde el 1 de enero de 2008, pues fue contratado en diversas oportunidades durante el referido año para prestar servicios específicos, conforme a las normas establecidas por el Código Civil. De igual forma, sostiene que recién contrató al recurrente el 4 de enero de 2009, mediante contratos administrativos de servicios, concluyendo la relación laboral al vencimiento del plazo pactado por las partes.

 

El Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de octubre de 2010, declara fundada en parte la demanda, argumentando que, sobre la base del principio de primacía de la realidad, se debe considerar que el recurrente mantuvo un vínculo laboral a plazo indeterminado, adquiriendo la condición de trabajador estable, motivo por el cual no podía ser despedido sino dentro del marco de un debido procedimiento administrativo; sin embargo, el recurrente ha sido despedido por una decisión unilateral de la emplazada, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y de defensa; e improcedente el extremo referido al reconocimiento del tiempo dejado de laborar.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente mantuvo un vínculo laboral a plazo determinado, el cual terminó al vencer el plazo señalado en el último contrato, de conformidad con el inciso h) del numeral  13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. El recurrente alega que, si bien suscribieron él y la Municipalidad emplazada un contrato de trabajo verbal y, posteriormente, contratos administrativos de servicios, en los hechos mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual, al haber sido despedido sin causa justa alguna, se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.      Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, el demandante tuvo con la Municipalidad emplazada alguna relación contractual de naturaleza civil que pudiera haber sido desnaturalizada, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus prórrogas, obrantes de fojas 35 a 42, queda acreditado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió al vencer el plazo establecido en la última prórroga del referido contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02112-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MELANEO SALAZAR DELGADO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS