EXP. N.° 02113-2011-PC/TC
HUÁNUCO
CARMELITA
CAJAS PÉREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmelita Cajas Pérez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 85, su fecha 11 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 12 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Huánuco, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 27971, que faculta el nombramiento de los profesores en el concurso público autorizado por la Ley 27491; el Decreto Supremo 020-2003-ED y el “acto administrativo firme plasmado en los Cuadros de Méritos II, Etapa del Concurso de Nombramiento Docente 2002” y que consecuentemente, se emita el acto administrativo de nombramiento como profesora por horas, de la especialidad de Historia y Geografía en una de las plazas vacantes en la jurisdicción.
2.
Que este Colegiado, en
3. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no reúne los requisitos mínimos para que pueda ser exigible a través del proceso de cumplimiento, pues de la revisión de las citadas normas se aprecia que el mandato contenido en las mismas no es incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, requisitos y formalidades que deben verificarse previamente, entre las que se puede mencionar: la acreditación de las plazas vacantes presupuestadas, el establecimiento del orden de mérito entre todos los docentes en aptitud de acceder a dichas plazas, sobre la base del puntaje mínimo requerido, entre otros, conforme a lo dispuesto en su oportunidad en los respectivos Decretos Supremos N.os 020-2003-ED y 002-2004-ED. Consecuentemente, la demanda de cumplimiento debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN