EXP. N.° 02115-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA ZULEMA

FLORES RUIZ DE AYALA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Zulema Flores Ruiz de Ayala contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 29 del segundo cuaderno, su fecha 9 de noviembre de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Santos Peña, Miranda Molina, Mac Rae Thays, Aranda Rodríguez e Idrogo Delgado, y la Procuraduría Pública del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 30 de enero de 2009, que resuelve declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la accionante contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2004, que confirma el auto que ordena el remate del bien dado en garantía.

 

Alega que la cuestionada resolución carece de la correspondiente fundamentación jurídica que sustente la –supuesta– causal de improcedencia en la que se ha incurrido; que no se ha respetado los límites propios de la etapa de calificación del recurso, en tanto se ha procedido a decidir directamente sobre la cuestión de fondo sin que se le haya dado la oportunidad de ser oída en juicio, impidiendo el debate y la sustentación en la vista de la causa. Refiere que se contraviene el principio de congruencia procesal al no pronunciarse expresa y directamente respecto del cuestionamiento específico de la notificación de la demanda y anexos. Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la motivación y a la defensa.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2009, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; que de la resolución cuestionada se aprecia que se ha dado respuesta razonable a los argumentos presentados en la casación; que el hecho de que el recurso no haya sido acogido en los términos que convenía a los intereses de la recurrente no puede ser considerado una violación a los derechos que se invoca en la demanda, tal como lo prevé el artículo 4º del Código Procesal Constitucional; que le es aplicable el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación de la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que en el presente caso, se desprende de autos que la resolución judicial cuestionada (fojas 44 del primer cuaderno), que declara la improcedencia del recurso de casación de la accionante, ha sido emitida por órgano competente y se encuentra debidamente motivada, y que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, justifican la decisión adoptada, tanto más cuanto que la parte demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesto en indefensión material, por lo que no procede su revisión mediante el proceso de amparo.

 

5.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI