EXP. N.° 02119-2011-PHC/TC

MADRE DE DIOS

LUCIANO MAMANI PÉREZ

(EXP. N°. 03977-2010-PHC/TC)

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Mamani Pérez contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre De Dios, de fojas 253, su fecha 26 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de setiembre de 2010 don Luciano Mamani Pérez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Juzgado Mixto de Tambopata (Madre de Dios), señor James Parra Aquino, contra el Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador, señor Mario Orcosupa Paúcar, y contra el fiscal de la Primera Fiscalía Penal de Tambopata, señor Hugo Concha Rivera. Solicita que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal N.º 2007-00164-0-2701-JM-PE-2, seguido en su contra por el delito de usurpación. Se alega la vulneración de su derecho a la libertad individual y del principio ne bis in ídem.

 

            El recurrente refiere que los hechos por los cuales se le ha condenado en el proceso penal N.º 2007-00164-0-2701-JM-PE-2 ya fueron materia de pronunciamiento en el proceso penal N.º 2001-096-10-1701-PJ-01. Añade que es representante legal de la empresa Industrial Campos Madre de Dios S.A., que a su vez es propietaria del fundo “El Piñal” y por tal razón se encuentra en posesión del fundo desde hace 20 años, y que con fecha 24 de marzo de 2001, mediante acta de ministración de posesión, se le hizo entrega del bien a pesar que ya tenía su posesión. Refiere también que don Julio Huamán López lo denunció por el delito de usurpación, proceso que fue archivado por Resolución N.º 09 de fecha 27 de setiembre de 2001; esta misma persona presentó en su contra una denuncia por ocupante precario la que también fue declarada improcedente, disponiéndose su archivamiento; y que, sin embargo, don Julio Huamán López lo denunció nuevamente por usurpación y a pesar de que presentó la documentación respecto del proceso anterior que fue archivado y que acredita que no es un usurpador, fue condenado por sentencia de fecha 5 de setiembre de 2008 por la comisión del delito contra el patrimonio, usurpación agravada y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el período de prueba de tres años, sentencia que fue confirmada por sentencia de fecha 1 de junio de 2009. Agrega, asimismo, que por Resolución de fecha 24 de junio de 2009 se declaró improcedente el recurso de nulidad presentado, y por Resolución de fecha 8 de julio de 2010 se declaró infundado el recurso de queja excepcional.

 

            El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, con fecha 7 de setiembre de 2010, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que en el proceso de hábeas corpus no se puede determinar la responsabilidad penal, ni volver a analizar lo resuelto en la vía judicial ordinaria. La Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con fecha 30 de setiembre de 2010, confirmó la apelada por considerar que las anomalías o simples irregularidades procesales deben ser cuestionadas al interior de los procesos penales.

 

            El Tribunal Constitucional por resolución de fecha 1 de diciembre de 2010 declaró nulas las sentencias y ordenó la admisión a trámite de la demanda por considerar que el principio de ne bis in ídem forma parte del derecho al debido proceso, y en tanto sea conexo con el derecho a la libertad individual puede ser materia de análisis en un proceso de hábeas corpus.

 

            El Fiscal emplazado a fojas 106 contesta la demanda señalando que el recurrente debió presentar su reclamo en su oportunidad y no esperar a que la sentencia haya quedado consentida. Asimismo refiere que el Ministerio Público es un órgano requiriente por lo que no puede afectar el derecho del recurrente.

 

            El Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público afirma que la formulación de una denuncia penal no tiene incidencia en la libertad individual del recurrente y que, en todo caso, ya se habría producido la sustracción de la materia al haberse iniciado el proceso penal contra él.

 

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado, con fecha 21 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que los hechos que motivaron el primer proceso sucedieron el 3 de febrero de 2001, mientras que los hechos por los que fue condenado el recurrente en el segundo proceso sucedieron el 2 de abril de 2007.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que lo que se pretende es una intromisión a lo resuelto por el juez penal.

 

            La Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada por similares fundamentos y también por considerar que los delitos por los que el recurrente fue procesado corresponden a bienes jurídicos diferentes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal N.º 2007-00164-0-2701-JM-PE-2, en el que don Luciano Mamani Pérez fue condenado por la comisión del delito contra el patrimonio, usurpación agravada y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el período de prueba de tres años. Se invoca la vulneración del derecho a la libertad individual y del principio ne bis in ídem.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado, esto es, que realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones pero no juzga ni decide.

 

3.      En ese sentido este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; sin embargo, tales atribuciones no comportan medidas coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC, caso Fernando Cantuarias Salaverry]. Por consiguiente respecto al emplazamiento del fiscal es de aplicación el artículo 5º, iniciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

4.      El Tribunal Constitucional ha señalado respecto del principio ne bis in ídem que si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, se trata de un contenido implícito del debido proceso que puede ser derivado de los principios de legalidad  y de proporcionalidad.

 

5.      En ese sentido este Colegiado ha enfatizado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002- HC/TC, caso Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

6.      De los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

Expediente N.º 2001-096-10-1701-PJ-01

 

a)      En el proceso penal N.º 2001-096-10-1701-PJ-01 a don Luciano Mamani Pérez se le inició instrucción por los delitos contra el patrimonio en su modalidad de usurpación; contra la libertad en su modalidad de violación de domicilio; y coacción en agravio de Julio Huamán López en representación de don Hipólito Huamán Lasteros (cuaderno acompañado N.º 012007028978).

 

b)      En la denuncia penal se señala que Hipólito Huamán Lasteros es propietario del fundo “El Piñal”, donde vive con su familia y se dedica a la ganadería, agricultura y extracción de productos forestales. El denunciado (ahora recurrente) indica ser apoderado de don Anthony Campos Grace, quien también reclama ser propietario del fundo, y cuando fueron a realizar una delimitación de linderos con funcionarios de INRENA se dieron con la sorpresa que el denunciado se encontraba instalado con su familia en la casa de don Hipólito Huamán Lasteros, ubicada en el fundo, y con fecha 3 de febrero de 2001 ingresaron e impidieron que puedan ir a trabajar.

 

c)      Mediante dictamen fiscal de fecha 5 de diciembre del 2001 la Fiscalía Provincial concluye no ha lugar a formular acusación contra el recurrente al considerar que tanto el denunciado como el agraviado han acreditado, mediante instrumento público, poder para administrar el bien inmueble en litis, por lo que se está ante un hecho de naturaleza civil. Mediante auto de fecha 27 de setiembre de 2001 se resolvió archivar definitivamente la causa contra el recurrente porque, por falta de pruebas, no se había acreditado la desposesión del área mediante uso de la violencia, amenaza o abuso de confianza ni la comisión de los otros delitos imputados. 

 

Expediente N.º 2007-00164-0-2701-JM-PE-2

 

d)     En el proceso penal N.º 2007-00164-0-2701-JM-PE-2 a don Luciano Mamani Pérez y a otras cuatro personas se les inició instrucción por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada y daño agravado (expediente acompañado, Tomo I) en agravio de don Hipólito Huamán Lasteros representado por don Julio Huamán López.

 

e)      En la denuncia fiscal se señala que los entonces denunciados, aprovechando su cantidad numérica, con fecha 2 de abril de 2007 ingresaron al fundo “El Piñal” y procedieron a destruir los cercos de horcones de madera así como su alambrado con el fin de tomar posesión del fundo; y para dar apariencia de permanencia construyeron viviendas rústicas aprovechando los horcones que habían retirado del cerco perimétrico. 

 

f)       Por sentencia de fecha 5 de setiembre de 2008 se condenó al recurrente y a otros por la comisión del delito de usurpación agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en el caso del recurrente en el plazo de tres años, por considerar que no se ha acreditado que el recurrente hubiera ostentado la posesión del predio en forma ininterrumpida al ser apoderado del que refiere como el verdadero dueño, don Anthony Campos Grace. Asimismo, el recurrente señaló que al ser contratado por el dueño contrató a los otros procesados; se precisa además que todos los procesados habían reconocido que era don Julio Huamán López quien ejercía la conducción y posesión directa del fundo a la fecha que ingresaron, es decir el 2 de abril de 2007.  Mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2009 se confirmó la sentencia condenatoria antes señalada.

 

7.    En consecuencia, de acuerdo a lo señalado en el fundamento anterior, los hechos que sustentan ambos procesos corresponden a hechos distintos, ocurridos en diferentes períodos de tiempo (3 de febrero de 2001 y 2 de abril de 2007), por lo que resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE  la demanda respecto al Fiscal emplazado.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual y del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI