EXP. N.° 02120-2011-PA/TC

LIMA

LUIS FRANCISCO

VIALE PEÑAHERRERA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Francisco Viale Peñaherrera contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 61 del segundo cuaderno, su fecha 28 de octubre de 2010, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,  solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de agosto de 2008, que resuelve declarar  improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la resolución  de fecha 28 de marzo de 2008.

 

Alega que la cuestionada resolución no tiene congruencia en torno a las denuncias planteadas; que se aprecia una deficiente motivación y falta de criterio para determinar adecuadamente los hechos expuestos; que no se explica la afirmación referida al incumplimiento del acápite 2.3. del artículo 388 del Código Procesal Civil. Considera que se ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido  proceso, a la igualdad del derecho de defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la motivación de resolución judicial.

 

2.      Que el Procurador público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, aduciendo que no se ha acreditado de manera fehaciente  en ningún extremo de la demanda de qué manera los magistrados cuestionados han vulnerado los derechos alegados; que el recurrente pretende obtener un nuevo pronunciamiento respecto a un recurso ya resuelto por la autoridad judicial al interior de un proceso sobre  indemnización, lo cual no es amparable en un proceso de amparo; que no ha existido vulneración constitucional alguna, ya que no se ha podido comprobar con los hechos expuestos y recaudos de la demanda la afectación de derechos directamente protegidos por la Constitución. 

 

3.      Que mediante  resolución de fecha 19 de octubre de 2009, la Primera Sala Penal de Loreto declara infundada  la demanda por considerar que la resolución judicial que es materia de cuestionamiento ha sido emitida dentro de un proceso regular, en el cual no se evidencia una agresión al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; que el demandante pretende que el juez constitucional resuelva un aspecto de fondo que eminentemente corresponde a la jurisdicción ordinaria.

 

4.      Que, por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no está dirigido a evaluar la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de un recurso de casación, sino a proteger y restituir los derechos constitucionales amparados por la Constitución, supuesto que no se presenta en el caso de autos; y agrega que no se aprecia una vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 5.1 y 4º del Código Procesal Constitucional. 

 

5.      Que este Tribunal tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación del recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

6.       Que  este Colegiado observa de autos que la resolución judicial cuestionada (fojas 23 del primer cuaderno) justifica debidamente las razones por las cuales declara la improcedencia del recurso de casación al  argumentar,  entre  otras cosas, que no se puede denunciar a la vez la aplicación indebida y la interpretación errónea de la misma norma sustantiva, ya que ambas causales resultan implicantes; que se aprecia de la fundamentación la búsqueda de una nueva valoración de medios probatorios, lo cual no es viable en sede de casación; que no se tiene una base real referida a la  afectación del derecho al debido proceso o a la formalidad procesal incumplida.

 

7.       Que  en el presente caso este Tribunal considera  que la resolución cuestionada  ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, tanto más cuanto que la parte demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesta en indefensión material, por lo que no procede su revisión mediante el proceso de amparo.

 

8.       Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI