EXP. N.° 02121-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
CARLOS ALBERTO
RUIZ
ALTAMIRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Alberto Ruiz Altamirano contra la sentencia expedida por la Tercera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 136, su fecha de 11 de
abril de 2011, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se deje
sin efecto la Carta de Despido N.° 05-2010-MPT, de 1 de junio de 2010, y que
por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha
laborado en la entidad desde el 6 de octubre de 2008, en calidad de agente de
seguridad ciudadana, y que fue despedido fraudulentamente, imputándosele una
falta grave, sin tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la
demanda alegando que el recurrente fue despedido por haber asistido a su centro
de trabajo en estado de ebriedad, siendo que esta falta revestía gravedad dada
la especial naturaleza de sus labores por cuanto resultaba ser agente
motorizado de seguridad ciudadana.
El Primer Juzgado
Especializado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 16 de diciembre
de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el trabajador llegó
en estado de embriaguez conforme él mismo lo reconoce, y que no se puede
justificar que su despido constituya una sanción contraria a derecho, pues la función
que desempeñaba era la de agente
motorizado de seguridad ciudadana.
La Sala Revisora confirma la apelada por considerar que al actor sí
se le ha sometido a un procedimiento
disciplinario, quedando demostrado que cometió la falta grave que justificó su
despido, máxime si en su descargo aceptó haber ingerido alcohol.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
- El recurrente pretende que se declare inaplicable la Carta de
Despido N.° 05-2010-MPT, del 1 de junio de 2010, mediante la cual se le comunica
que se prescinde de sus servicios por haber cometido la falta grave
prevista en los incisos a) y e) del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; y que,
en consecuencia, se lo reincorpore como agente de seguridad ciudadana.
- De conformidad con los criterios establecidos en la STC N.°
0206-2005-PA/TC, el proceso constitucional de amparo sí es idóneo para
resolver demandas en las que se denuncia la existencia de un despido fraudulento,
como se alega en este caso, por lo que cabe un pronunciamiento de fondo.
Análisis de la controversia
- La controversia radica en determinar si con la sanción de
despido impuesta al demandante se configuró un despido fraudulento o no.
- Sobre la falta grave imputada debe señalarse que a fojas 40 y
64 obran las cartas de preaviso de despido y de despido, mediante la
cuales se le imputa al demandante como faltas graves “ el incumplimiento
de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena
fe laboral (…)” y “la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o
bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea
reiterada cuando por la naturaleza de su función revista excepcional
gravedad (…)”, faltas graves contempladas en los incisos a) y e) del artículo
25.° del Decreto Supremo N°
003-97-TR.
- Mediante los Informes 18-2010-MPT-GSC y DC/SGSC/CAG, obrantes
a fojas 28, el Subgerente de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad
emplazada da cuenta de la falta cometida por el demandante, manifestando
que al haber llegado el trabajador a su centro de labores con signos de ebriedad,
solicitó al Jefe de la Sanidad de
la Policía Nacional del Perú-La Libertad que efectúe la prueba de Dosaje
Etílico correspondiente. Este hecho se corrobora con lo manifestado por el
propio recurrente en su demanda, a fojas 14, cuando señala que ingresó “(…)
a laborar el día 02 de mayo del 2010, luego de haber bebido algunas
cervezas; el Gerente de Seguridad Ciudadana procedió a ordenar a mi
persona para que aceptara se practique el dosaje etílico, por lo que acepté,
ya que llegué sano a laborar (…)”.
- A fojas 35 obra el Certificado de Dosaje Etílico N.° B-
149096, expedido por el Área de
Reconocimiento Médico Trujillo PNP, mediante el cual se dejó constancia de
que el demandante se encontraba en estado de ebriedad conforme a la Tabla
de Alcoholemia.
- En este sentido, en el caso de autos no resulta aplicable al
demandante la primera parte del artículo 25, inciso e, del Decreto Supremo
N.° 003-97-TR, según la cual es una falta grave “ la concurrencia
reiterada en estado de embriaguez (…)”, sino la segunda parte del dispositivo legal en mención; es decir,
que la comisión de la falta grave no tenía que ser reiterada por la
naturaleza del trabajo, por cuanto el demandante laboraba como agente motorizado
de seguridad ciudadana, tal como se acredita con la boleta de pago a fojas
6, labor que ha podido poner en riesgo su integridad física y la de
terceros. Por otra parte, tampoco se habría configurado un despido
fraudulento, puesto que se ha acreditado la comisión de la falta grave imputada
por la Municipalidad emplazada, y que esta ha seguido el procedimiento
previsto por ley.
- En consecuencia, el despido del demandante no corresponde a
ningún supuesto de despido fraudulento, por cuanto la falta grave que se
imputó se encuentra acreditada y está prevista en la ley, razones por las
cuales se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos
alegados.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN