EXP. N.° 02121-2011-PA/TC

LA LIBERTAD    

CARLOS ALBERTO

RUIZ ALTAMIRANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Ruiz Altamirano contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 136, su fecha de 11 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se deje sin efecto la Carta de Despido N.° 05-2010-MPT, de 1 de junio de 2010, y que por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado en la entidad desde el 6 de octubre de 2008, en calidad de agente de seguridad ciudadana, y que fue despedido fraudulentamente, imputándosele una falta grave, sin tener en cuenta los principios de  razonabilidad y proporcionalidad.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente fue despedido por haber asistido a su centro de trabajo en estado de ebriedad, siendo que esta falta revestía gravedad dada la especial naturaleza de sus labores por cuanto resultaba ser agente motorizado de seguridad ciudadana.

 

 El Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 16 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el trabajador llegó en estado de embriaguez conforme él mismo lo reconoce, y que no se puede justificar que su despido constituya una sanción contraria a derecho, pues la función que desempeñaba era la de agente  motorizado de seguridad ciudadana.

 

La Sala Revisora confirma la apelada por considerar que al actor sí se le ha  sometido a un procedimiento disciplinario, quedando demostrado que cometió la falta grave que justificó su despido, máxime si en su descargo aceptó haber ingerido alcohol.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Carta de Despido N.° 05-2010-MPT, del 1 de junio de 2010, mediante la cual se le comunica que se prescinde de sus servicios por haber cometido la falta grave prevista en los incisos a) y e) del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; y que, en consecuencia, se lo reincorpore como agente de seguridad ciudadana.

 

  1. De conformidad con los criterios establecidos en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, el proceso constitucional de amparo sí es idóneo para resolver demandas en las que se denuncia la existencia de un despido fraudulento, como se alega en este caso, por lo que cabe un pronunciamiento de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

  1. La controversia radica en determinar si con la sanción de despido impuesta al demandante se configuró un despido fraudulento o no.

 

  1. Sobre la falta grave imputada debe señalarse que a fojas 40 y 64 obran las cartas de preaviso de despido y de despido, mediante la cuales se le imputa al demandante como faltas graves “ el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral (…)” y “la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de su función revista excepcional gravedad (…)”, faltas graves contempladas en los incisos a) y e) del artículo 25.° del  Decreto Supremo N° 003-97-TR.

 

  1. Mediante los Informes 18-2010-MPT-GSC y DC/SGSC/CAG, obrantes a fojas 28, el Subgerente de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad emplazada da cuenta de la falta cometida por el demandante, manifestando que al haber llegado el trabajador a su centro de labores con signos de ebriedad, solicitó al Jefe de  la Sanidad de la Policía Nacional del Perú-La Libertad que efectúe la prueba de Dosaje Etílico correspondiente. Este hecho se corrobora con lo manifestado por el propio recurrente en su demanda, a fojas 14, cuando señala que ingresó “(…) a laborar el día 02 de mayo del 2010, luego de haber bebido algunas cervezas; el Gerente de Seguridad Ciudadana procedió a ordenar a mi persona para que aceptara se practique el dosaje etílico, por lo que acepté, ya que llegué sano a laborar (…)”.

 

 

  1. A fojas 35 obra el Certificado de Dosaje Etílico N.° B- 149096,  expedido por el Área de Reconocimiento Médico Trujillo PNP, mediante el cual se dejó constancia de que el demandante se encontraba en estado de ebriedad conforme a la Tabla de Alcoholemia.

 

  1. En este sentido, en el caso de autos no resulta aplicable al demandante la primera parte del artículo 25, inciso e, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, según la cual es una falta grave “ la concurrencia reiterada en estado de embriaguez (…)”, sino la segunda parte del  dispositivo legal en mención; es decir, que la comisión de la falta grave no tenía que ser reiterada por la naturaleza del trabajo, por cuanto el demandante laboraba como agente motorizado de seguridad ciudadana, tal como se acredita con la boleta de pago a fojas 6, labor que ha podido poner en riesgo su integridad física y la de terceros. Por otra parte, tampoco se habría configurado un despido fraudulento, puesto que se ha acreditado la comisión de la falta grave imputada por la Municipalidad emplazada, y que esta ha seguido el procedimiento previsto por ley.

 

  1. En consecuencia, el despido del demandante no corresponde a ningún supuesto de despido fraudulento, por cuanto la falta grave que se imputó se encuentra acreditada y está prevista en la ley, razones por las cuales se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN