EXP. N.° 02122-2011-PHC/TC

JUNÍN

MARCELINA CANDIOTTI CUSI

A FAVOR DE

LEONARDO CANDIOTTI CUSI

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Candiotti Cusi a favor de Leonardo Candiotti Cusi contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 141, de fecha 5 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Leonardo Candiotti Cusi, contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Huancavelica, William Mario Díaz Giraldo, y los vocales integrantes de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, Páucar Cueva, Bonifaz Mere y Ayala Valentín, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1, de fecha 14 de octubre de 2010, y su confirmatoria de fecha 18 de enero de 2011, puesto que considera que se está afectando los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal del favorecido y el principio de presunción de inocencia.

 

Refiere que en el proceso que se sigue en contra del beneficiario por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad se ha abierto instrucción, imponiéndose mandato de detención  contra él. Señala que la resolución que abre instrucción no cumple los requisitos exigidos por el artículo 135º del Código Procesal Penal, puesto que ha considerado el certificado medicolegal expedido por un solo perito médico, cuando dicho documento debió suscribirse por dos peritos. Manifiesta que los hechos que se le imputan al favorecido se suscitaron el 28 de julio de 2010, pero que a la agraviada se la examinó 55 días después, contraviniéndose diversas ejecutorias supremas que establecen que el certificado médico tiene que expedirse dentro de los 10 días de ocurrencia de los hechos. Asimismo señala que el favorecido no ha sido notificado por la policía ni la fiscalía a fin de que rinda su manifestación, y que por todo ello existe una deficiente motivación del mandato de detención. Finalmente aduce que la resolución emitida por la Sala emplazada también carece de una debida motivación en atención a que señala que el abogado del favorecido ha concurrido al informe oral, lo cual no es cierto; agregando además que dicha Sala no ha tomado en cuenta la documentación presentada en dicha instancia para confirmar el mandato de detención respecto del peligro procesal.

 

Realizada la investigación sumaria el juez emplazado expresa que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a derecho, habiéndose respetado en dicho proceso los derechos fundamentales y los principios constitucionales.

 

El Primer Juzgado Penal de Huancavelica declara infundada la demanda considerando que no se ha configurado la naturaleza directa del acto lesivo respecto a alguna garantía constitucional.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada estimando que las resoluciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1, de fecha 14 de octubre de 2010, en el extremo que dispone la detención del favorecido, y su confirmatoria de fecha 18 de enero de 2011. Considera la demandante que se está afectando los derechos del favorecido, principalmente los derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Cuestión Previa

 

2.      Es preciso señalar que los cuestionamientos realizados por la recurrente en contra de las resoluciones judiciales, principalmente respecto a la resolución que dispone mandato de detención, contiene argumentos dirigidos a cuestionar la validez de determinados medios probatorios sobre la base de argumentos de mera legalidad, por  lo  que  deben  ser  desestimados. En  este  sentido  determinar  la  validez del certificado   medicolegal   por   haber   sido  suscrito  por  un  solo  perito   médico  o  determinar  la  validez de dicho certificado por el momento en que fue elaborado –argumento que utiliza el recurrente para intentar demostrar que no ha existido flagrancia–, no es competencia del juez constitucional sino del juez ordinario, razón por la que respecto de este extremo es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, respecto del alegato de la recurrente, referido a que el favorecido no fue notificado por la policía ni la fiscalía, debemos expresar que tal argumento no se encuentra vinculado a cuestionar el mandato de detención impuesto en el auto de apertura de instrucción, sino actos anteriores a su emisión. Respecto a tal cuestionamiento, el juez emplazado en su declaración indagatoria señala que la policía se constituyó en el domicilio del inculpado a fin de notificarlo pero, no lo pudo localizar. Tal alegación no ha podido ser desvirtuada con las instrumentales que obran en autos; en consecuencia, carece de verosimilitud lo expresado por la recurrente.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24, ordinales a y b, establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

 

4.      Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido, tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.      En este orden de ideas, resulta imprescindible destacar, como se hizo anteriormente en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1291-2000-AA/TC, fundamento 2, que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

 

6.      El artículo 135º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638) establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (...); b) que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad (dispositivo legal vigente al momento de haberse dictado la medida coercitiva cuestionada en los autos), y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.

 

7.      Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es asunto que incumbe a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que la imposición de la medida sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en las resoluciones que se cuestiona.

 

8.      Finalmente, respecto al cuestionamiento que realiza la actora sobre el pronunciamiento de la Sala emplazada, en el sentido de que no fundamentó el peligro procesal puesto que existe documentación que acredita el arraigo personal y familiar (sic), este Tribunal debe expresar que tal extremo de la resolución fue sustentado debidamente, puesto que no solo motivó de manera detallada los requisitos para confirmar el mandato de detención, sino que respecto del peligro procesal se expresó que “(…) teniendo en cuenta las circunstancias concretas y personales del imputado se tiene que si bien conforme a la copia de su DNI  (…) domicilia en el Anexo de Pucacancha del Distrito de Acoria; sin embargo, conforme a la declaración de la madre de la menor (…) y el acta de constatación fiscal (…) se desconoce el paradero del denunciado; asimismo, si bien tiene educación superior; sin embargo, se desconoce su ocupación, por el contrario siendo una persona instruida tenía conocimiento que el hecho que estaba perpetrando era delito; siendo así sus valores morales se encuentran en cuestión, de igual manera no  se encuentra acreditado que tenga bienes a fin de valorar su arraigo a su zona y si bien tiene 2 hijos con la madre de la menor agraviada, pero a la fecha de la denuncia verbal los había abandonado, todo lo cual hace concluir que el imputado va intentar eludir la acción de la justicia y perturbar la actividad probatoria (…)”. Asimismo, la recurrente cuestiona la misma resolución manifestando que la Sala emplazada expresó que el abogado del favorecido informó oralmente, cuando no fue así, debiendo señalarse respecto a ello que tal hecho constituye, más que una afectación al derecho del beneficiario, un error en la redacción que per se no afecta sus derechos. En tal sentido, queda acreditado que la Sala emplazada motivó su decisión respecto al peligro procesal, razón por la que este extremo de la demanda debe ser desestimado por infundado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los extremos abordados en el fundamento 2.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto al extremo que cuestiona la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN