EXP. N.° 02123-2011-PA/TC

JUNÍN

SERGIO MAYORCA PÉREZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Mayorca Pérez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 302, su fecha 3 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33033-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de junio de 2002, que le otorga una pensión diminuta y que, por consiguiente, se le abone pensión máxima de jubilación  dentro de los alcances del Decreto Supremo 030-89-TR, concordante con el Decreto de Urgencia 012-2000, en aplicación de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM; que además, se le pague las pensiones devengadas, los  intereses legales y los costos.

La emplazada contesta  la demanda alegando que la controversia  deberá ser dilucidada en otra vía igualmente satisfactoria y que no le corresponde percibir al actor el monto solicitado, por cuanto en la actualidad percibe la pensión máxima.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 8 de julio de 2010, declara infundada la demanda al considerar que la pensión de jubilación minera no está exceptuada del tope establecido por la pensión máxima y que por tanto, no puede interpretarse aisladamente. Asimismo, señala que en la actualidad el demandante percibe una suma superior a la pensión máxima. 

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la Demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37  de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (a fojas 6  se observa que el actor padece de neumoconiosis).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante percibe pensión de jubilación minera y solicita la aplicación del Decreto Supremo 030-89-TR, concordante con el Decreto de Urgencia 012-2000, así como de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM.

 

 Análisis de la controversia

 

3.    De la Resolución 33033-2002-ONP/DC/DL 19990, se desprende que al actor se le otorgó una pensión de jubilación minera completa según la Ley 25009, por el monto de S/. 2,018.79, por haber acreditado 33 años de aportaciones.

 

4.    Respecto al abono de la pensión máxima mensual, este Colegiado ha precisado con relación a su monto que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.    En cuanto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes, en reiterada jurisprudencia, se ha precisado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

6.    Respecto del extremo relativo a la aplicación del Decreto Supremo 030-89, concordante con el Decreto de Urgencia 012-2000, para establecer el monto de la pensión mínima, es preciso señalar que los dispositivos legales en mención regulan el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera y la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, respectivamente, siendo estas normas inaplicables para establecer el monto de las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.    En lo concerniente al cuestionamiento de no haberse aplicado correctamente el Decreto Supremo 077-84-PCM, publicado el 1 de diciembre de 1984, que en su artículo 4 señala “[…] que la remuneración máxima asegurable (...) será igual a diez veces el monto de la remuneración mínima asegurable mensual. La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social será una suma equivalente al 80% de la cantidad fijada en la remuneración máxima asegurable (...)”, debe puntualizarse que el Decreto Ley 25967, con fecha 18 de diciembre de 1992, modificó nuevamente el artículo 78 del Decreto Ley 19990, retornándose a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos, habiendo quedando sin efecto el decreto supremo invocado por el actor.

 

8.    En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del recurrente, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN