EXP. N.° 02124-2010-PHC/TC

AYACUCHO

HERMINIO LIZANA TIPE

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Canchari Chuchón, abogado defensor de don Herminio Lizana Tipe, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 83, su fecha 7 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2010 don Wilber Lizana Rojas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Herminio Lizana Tipe, y la dirige contra el Jefe de la Policía Judicial de Ayacucho, a fin de que se ordene la inmediata libertad del favorecido, toda vez que ha sido detenido de manera arbitraria y que se le está juzgando por segunda vez por un proceso judicial fenecido. Alega la violación del derecho constitucional a la libertad personal.

 

Refiere que el beneficiario fue comprendido en un proceso por delito de terrorismo en el que se ordenó su libertad en el año 1998, por haber prescrito la acción penal (Exp. N.° 04-83). Agrega que en el año 2005 también fue detenido, pero que luego de la revisión del análisis y estudio de lo actuado (Exp. N.° 2003-T-15 y 198-T98) se dispuso su inmediata libertad; manifiesta que no obstante ello, por tercera vez ha sido detenido de manera arbitraria en circunstancias en que se encontraba en su domicilio, sin previa notificación ni mención de los motivos de la detención. Afirma que ha sido trasladado a la Policía Judicial de Huamanga donde se encuentra detenido, con el argumento de que ha sido requerido por la Sala Penal Nacional. Por último señala que los procesos antes mencionados constituyen cosa juzgada, por lo que no puede ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.

 

Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en lo expuesto en la demanda. Por su parte el juez constitucional, con fecha 26 de abril de 2010, se constituyó a la Policía Judicial y constató la detención del favorecido, quien señala que desconoce el proceso por el cual se encuentra requisitoriado pero que presume que se trata del mismo proceso penal en el que fue absuelto. A su vez el efectivo policial Américo Romero Mallma sostiene que se ha tramitado la documentación necesaria para el traslado del beneficiario a la ciudad de Lima en horas de la noche.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 26 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el favorecido fue detenido por encontrarse requisitoriado por la Sala Penal Nacional, y que a efectos de realizar el traslado a la ciudad de Lima se ha reunido la documentación necesaria.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 7 de mayo de 2010, confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es cuestionar la detención de don Richard Herminio Lizana Tipe, llevada a cabo por efectivos de la Policía Nacional. Alega que ha sido detenido de manera arbitraria.  

 

2.        Si bien en la demanda se hace referencia a que el favorecido ha sido absuelto en otro proceso de los cargos imputados, cabe señalar que la presente no es una demanda de hábeas corpus contra una resolución judicial en la que se cuestione un acto procesal en concreto, sino que en puridad cuestiona la detención policial. En efecto, de la propia narración de los hechos si bien se señala la existencia de un proceso que habría fenecido por prescripción de la acción penal, también se refiere la existencia de otros procesos en los que el favorecido fue excarcelado, lo que no implica necesariamente una extinción de la acción penal. Por tanto este Tribunal Constitucional entiende que, en esencia, la demanda está dirigida a cuestionar la detención efectuada por la Policía Nacional.   

 

Análisis del caso de autos

 

3.        En el presente caso el demandante alega que el favorecido ha sido detenido de manera arbitraria por la Policía Nacional, lo que podría implicar un acto violatorio de la liberad personal. Al respecto el artículo 24°, inciso 24, literal “f”, de la Constitución señala que:

 

"Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.  

 

4.        Ello resulta concordante con el artículo 7.2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece lo siguiente:

 

“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas".

 

5.        Del análisis de autos se advierte, de fojas 39 y 40, que el favorecido fue detenido por encontrarse requisitoriado por el delito de terrorismo por la Sala Penal Nacional (Exp. N.° 2008-316). Es decir su detención se basa en una orden judicial. A su vez el favorecido fue informado sobre los razones de su detención y sobre los derechos que le asisten (fojas 50). Asimismo la autoridad policial, a la fecha de la interposición de la demanda, ha realizado todos los trámites correspondientes para efectuar el traslado del beneficiario a la ciudad de Lima (fojas 12 a 19), de lo que se colige que no se ha producido la violación del derecho a la libertad personal por supuesta detención arbitraria, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos al no haberse producido la violación del derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA     

VERGARA GOTELLI     

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI