EXP. N.° 02124-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
ROLANDO
MENDOZA ISUIZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando
Mendoza Isuiza contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2010, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación José R. Lindley
S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual habría
sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía
desempeñando como operario de producción. Manifiesta
que ha laborado para la Sociedad emplazada, habiendo suscrito contratos de
trabajo a plazo fijo desde el 10 de enero de 2008 hasta el 1 de octubre de 2010,
fecha en la que se le despidió de forma verbal, pese a que los contratos modales que suscribió se
habían desnaturalizado, por cuanto no se cumplió con señalar la causa objetiva
que justificó su contratación, motivo por el cual en los
hechos mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con
su conducta o capacidad laboral.
Mediante contestación de fecha 17 de diciembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 13 de enero de 2011, la Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que suscribió con el demandante contratos de naturaleza temporal, por lo que su relación laboral concluyó por vencimiento del plazo del último contrato, y que la supuesta desnaturalización alegada por el demandante no tiene sustento legal, por cuanto en los contratos y las renovaciones suscritas por las partes se cumplió con establecer el plazo determinado de duración, la causa objetiva de contratación determinada por el aumento en la producción, así como las demás condiciones de la relación laboral, formalidades que fueron corroboradas en su oportunidad por la Autoridad Administrativa de Trabajo; asimismo, manifiesta que al no haber acreditado el demandante fehaciente e indubitablemente que el despido es incausado su pretensión no puede ser dilucidada en la vía del proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria sino en la vía ordinaria laboral.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 28 de febrero de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que de los contratos a plazo fijo se puede determinar que la demandada no cumplió con precisar las causas objetivas de la contratación, y que por ende, se ha configurado una relación de naturaleza indeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo sujetos a modalidad cumplen los requisitos de forma prevista en la ley y que la culminación del vínculo laboral con el demandante se produjo por vencimiento del plazo pactado por ambas partes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El
demandante solicita su reposición en el cargo de Operario de Producción,
sosteniendo que ha sido materia de un despido incausado debido a que su vínculo
laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto
Supremo 003-97-TR.
2. En atención a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
Análisis del caso concreto
3. En autos de fojas 3 a 6 obra el
contrato de trabajo modal suscrito entre las partes, denominado “por inicio o incremento de actividad”, con
vigencia del 10 de enero al 1 de julio de 2008, del cual se desprende
que la Sociedad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la
causa objetiva que justifica la contratación temporal:
“EL EMPLEADOR, en el desarrollo de su objeto social,
viene incorporando al interior del organigrama empresarial una serie de
actividades o puestos, tal cual es el de Ayudante de Producción, mejorando con
ello su presencia en el mercado, lo que ha ocasionado que las labores que se
relacionan con el área de producción hayan incrementado su labor, requiriéndose
contar en ella temporalmente con un mayor número de personal para el cabal
desempeño de sus funciones”, requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo
sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR.
Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización de este contrato;
lo mismo sucede con las renovaciones del contrato de trabajo por incremento de
actividades, obrantes de fojas 7 a 11, con vigencia hasta el 1 de octubre de
2010.
4. No obstante, si bien es cierto que
del tenor del contrato modal y sus renovaciones, se
desprende que la modalidad contractual señalada no se ha especificado de forma
correcta “por inicio o
incremento de actividad”, este error material se
subsana al precisarse la causa objetiva de la contratación, por incremento de
actividad.
5. Habiéndose justificado la
utilización de la mencionada modalidad contractual, cabe concluir que
Lo antes
expuesto también se acredita con las memorias anuales, correspondientes a los
periodos 2007, 2008 y 2009 obrantes en autos (fojas 91 a 108), pues del 2007 al
2009, se aprecia que la Sociedad emplazada ha venido incrementando su producción.
6.
Asimismo, el artículo 74 del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR establece que “podrá
celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo
distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades
empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco
(5) años”. Por consiguiente, no se puede concluir que la
emplazada hubiese contratado al recurrente utilizando inválidamente la modalidad
contractual de incremento de actividad.
7. Respecto al argumento esgrimido por el
recurrente sobre la realización de funciones distintas al cargo de ayudante de
producción contemplado en su contrato de trabajo, efectuando en la práctica la
labor de operario de producción, de la Orden de Inspección N.º
16576-2010-MTPE/2/12.3, de fecha 11 de noviembre de 2010, obrante a fojas 212, de
la relación de personal de producción, se desprende que no existe el cargo de
ayudante de producción, confirmándose lo señalado por la Sociedad emplazada al
precisar en su escrito de contestación que “(…) tanto el puesto como las
labores realizadas por los Ayudantes de Producción y los Operarios de
Producción son absolutamente las mismas (…)”.
8. En consecuencia, no advirtiéndose
la vulneración del derecho al trabajo, no procede estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN