EXP. N.° 02125-2010-PA/TC

ICA

JAIME JÁUREGUI

SALAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Jáuregui Salazar contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Ica,  de fojas 164 , su fecha 10 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la reposición de la causa al estado que se cumpla con la ejecución de sentencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de enero de 2003 (f. 89), en etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se ordenó que cumpla con otorgar al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias.

 

2.         Que en la etapa de ejecución la ONP emitió la Resolución 65-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha  5 de enero de 2004 (f. 100), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 172.80 nuevos soles a partir del 1 de enero de 1998, actualizado a S/. 200.00.

 

3.        Que el actor considera que la sentencia no se ha ejecutado en sus  propios términos, por lo cual, mediante recurso de agravio, solicita a este Tribunal que verifique el correcto cumplimiento de la misma y que se ordene a la entidad demandada emita nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su reglamento, y no conforme al Decreto Ley 18846, toda vez que dicha pensión se otorga en función al sueldo básico diario y no sobre el promedio de las 12 últimas remuneraciones.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterándose la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.        Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencia constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

 

6.        Que en el caso la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

 

7.        Que de la resolución cuestionada (f. 100) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 172.80 nuevos soles actualizada a S/. 200.00, de conformidad con la Ley 26790. Sin embargo a fojas 101 se aprecia la Hoja de Liquidación, de  la cual se observa que la pensión del demandante se calculó conforme los artículos 44 y 46 del Decreto Ley 18846.

 

8.        Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez  vitalicia aplicándose  el cálculo del Decreto Ley 18846 y no la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, como ordenó este Colegiado al dictar sentencia.

 

9.        Que en consecuencia habiéndose estimado en la sentencia de fecha 29 de enero de 2003 la validez del certificado médico de fecha 20 de junio de 2001, corresponde precisar que se debió calcular al monto de la pensión conforme el artículo 18.2.1 y 18.1.2 de Decreto Supremo 003-98-SA, Reglamento de la Ley 26790 y abonarse desde la fecha de contingencia correspondiente a la fecha del diagnóstico médico, 20 de junio de 2001.

 

10.    Que así las cosas, la emplazada deberá rectificar el cálculo de la pensión del actor y emitir nueva resolución administrativa que reconozca su derecho a pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (antes renta vitalicia) por la invalidez parcial permanente que presenta, desde el 20 de junio de 2001.

 

11.    Que por consiguiente, el demandante deberá devolver los montos pensionarios que ha cobrado indebidamente antes de la fecha de contingencia si fuera el caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia NULA la Resolución 65-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de enero de 2004.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, de acuerdo a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI