EXP. N.° 02125-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ HUMBERTO

ORREGO SÁNCHEZ

A FAVOR DE

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

  

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Orrego Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 4 de febrero de 2011, que declaro improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de agosto de 2010 don José Humberto Orrego Sánchez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe y la dirige contra las magistradas de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Inés Felipa Villa Bonilla, doña Inés Tello de Ñecco y doña Hilda Piedra Rojas. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la integridad física y a la defensa.

 

2.      Que el recurrente refiere que las emplazadas, en el Expediente Penal Nº 28-2001, seguido contra el favorecido y otros, han decidido arbitrariamente, con fecha 14 de julio de 2010, trasladar las sesiones de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima al Centro Penitenciario del Callao (llamado antiguamente Sarita Colonia) con el fin de recibir la autodefensa del favorecido, pese a que se le había prescrito descanso médico hasta el 28 de julio de 2010. Añade que el juicio oral programado para el 26 de julio de 2010 lo cambiaron para el 9 de agosto de 2010, que luego lo suspendieron y lo programaron para el 11 de agosto de 2010, fecha en que el favorecido debía ser llevado de grado o fuerza a la Sede Naval, lugar donde se realizaría el juicio oral; pero que al no estar en condiciones físicas adecuadas solicitó presentar su defensa en el último lugar, tal como se había hecho con otros procesados (ya que eran 35) luego que se recuperara de sus afecciones; no obstante, recibió como respuesta la negativa de la Sala, que decidió prescindir de la defensa material del favorecido.

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada sea firme; al respecto, este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 6712-2005-HC/TC que “(...) la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”. En consecuencia ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que en el caso de autos y de acuerdo al contenido del expediente, se está impugnando y pidiendo la nulidad de una resolución judicial que al momento de haberse  iniciado el presente  proceso no era firme. En efecto conforme se aprecia a fojas 59 de autos, en el Acta de sesión N.º 294, de fecha 9 de agosto del 2010, se dispone la concurrencia de grado o fuerza del favorecido a fin de ejercer su autodefensa, bajo apercibimiento de prescindir de sus alegatos de autodefensa y continuar el proceso según su estado, siendo que por Acta de sesión Nº 295, de fecha 11 de agosto de 2010 (fojas 84), la defensa del beneficiado interpone recurso de nulidad, habiéndose concedido el citado recurso sin efecto suspensivo, ordenando formar el cuaderno y elevarse a la Sala Superior, mediante Acta de sesión Nº 297 (fojas 166), remitiéndoselo a la Corte Suprema; es decir, a la fecha de interposición de la demanda el tema cuestionado se encontraba pendiente de pronunciamiento.

 

5.      Que sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar que las emplazadas con fecha 1 de octubre del 2010 emitieron sentencia condenatoria contra el favorecido en el Expediente penal N.º 28-2001, materia de cuestionamiento en el presente hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI