EXP. N.° 02126-2011-PA/TC

LIMA

VALERIANO MÁXIMO

ALDAVE MEJÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valeriano Máximo Aldave Mejía contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente  de  la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 107, su fecha 25 de  enero  de  2011,  que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de setiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad e inaplicación de la resolución de fecha 1 de julio de 2008, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 1987  que confirma la sentencia de fecha 24 de abril de 1984, que a su vez declara fundada en parte las demandas que fueron acumuladas y rescindidos los contratos de compra-venta suscritos entre las partes de esos procesos, respecto de los lotes de terrenos números 17 y 18 de la manzana J de la Parcelación Semi-rústica de la Segunda Zona del Fundo San Sebastián del Distrito de Chorrillos, e infundada en cuanto a la reclamación del lucro cesante.

 

Refiere que se ha resuelto el recurso de nulidad sobre el fondo pese a no haberse resuelto y estando pendiente el recurso de apelación de la resolución que ordena la acumulación de  procesos. Asimismo, aduce que para resolver el recurso de nulidad el colegiado emplazado no ha tenido a la vista los dos contratos de compra-venta de los lotes 17 y 18, los mismos que no obran en autos y que son dos pruebas instrumentales de carácter privilegiado. Considera que se ha vulnerado sus derechos al  debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancias

 

2.        Que el Procurador  Público  Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que  sea declarada improcedente,  expresando que la interposición del amparo se sostiene cuando la resolución cuestionada ha sido consecuencia de un procedimiento que haya lesionado un derecho fundamental, y no como erradamente pretende el accionante cuando el fallo resolutorio ha sido adverso a sus intereses; que no se puede dilucidar vía acción de amparo, que no tiene etapa probatoria, cuestiones de forma o de fondo que ya fueron resueltas en un proceso primigenio de rescisión de contrato; y que posiciones jurídicas que se derivan válidamente de la ley y no directamente del contenido esencial de un derecho fundamental, no son susceptibles de ser estimadas en el proceso de amparo, pues ello implicaría pretender otorgar protección mediante procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucional directo, lo que conllevaría a su desnaturalización.

 

3.        Que doña Luisa Rosalinda Perbulli Thomka de Gaviria, por su propio derecho y en representación de Enrique Perbulli Saavedra y Carilu Perbulli Huaccha, en su calidad de litisconsorte pasivo,  se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada infundada, aduciendo que el proceso sobre rescisión de contrato ha tenido pronunciamiento en primera y segunda instancia, en donde el demandante ha observado una conducta procesal obstruccionista y manifiestamente dilatoria, con lo cual queda demostrado que el proceso fenecido a la fecha tiene la calidad de cosa juzgada y que se ha observado la pluralidad de instancias. Asimismo, advierte que el proceso en su desarrollo no ha vulnerado ni amenazado derechos del accionante, pues éste los ha ejercido sin límites; y que se debe tener en consideración lo prescrito por el artículo 200 de la Constitución según el cual la acción de amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

  

4.        Que mediante resolución de fecha 3 de diciembre de 2009,  la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por considerar que  los magistrados de la Sala emplazada  han expuesto clara y extensamente los motivos por los cuales consideran que correspondía resolverse el recurso de nulidad planteado, aun cuando se encontraba pendiente de elevar y resolver un recurso de apelación interpuesto contra la resolución que resolvió el pedido de acumulación de  procesos; que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no está destinado a constituirse en una suprainstancia revisora de las decisiones que adopten los jueces al resolver el fondo de las controversias que conocen, y que en el presente caso los magistrados demandados han cumplido con exponer debidamente el por qué de la desestimatoria de los cuestionamientos efectuados por el  demandante.

 

5.        Que por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que para que en la resolución cuestionada se efectuara un examen respecto del razonamiento realizado por los jueces inferiores, el actor necesariamente debió denunciar algún vicio respecto del razonamiento efectuado por las instancias, lo cual no puede acreditarse en autos porque no se ha presentado copia del recurso de nulidad que dio lugar a la resolución cuestionada, pese a que sobre el demandante recae la carga de la prueba, conforme lo ordena el artículo 196º del Código Procesal Civil.

 

6.        Que la presente demanda tiene por objeto que se  declare la nulidad e inaplicación de la resolución de fecha 1 de julio de 2008, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 1987, que confirma la sentencia de fecha 24 de abril de 1984.

 

7.        Que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales se  encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa o manifiesta derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental.

 

8.        Que por ello este Tribunal considera que la demanda debe desestimarse, pues invocando la afectación de derechos fundamentales se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ya resueltas en un proceso anterior, o que, subrogándose al juez ordinario, resuelva respecto a la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios que presenten los partes intervinientes en  un proceso, materias que son ajenas a la tutela mediante proceso de garantías, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta en las decisiones judiciales adoptadas, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

9.        Que a mayor abundamiento, de las copias de la resolución cuestionada, obrantes en autos, este Tribunal advierte que dicha resolución  ha tratado lo referido al recurso de apelación pendiente, al señalar que: “el demandado lejos de alegar el vicio antes descrito en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, recién lo hace después de emitida la segunda sentencia de vista, demostrando con ello su ánimo dilatorio en la presente causa, lo que se corrobora con su actuación a lo largo de todo el proceso, donde ha solicitado innumerables nulidades y apelaciones  contra los actos procesales destinados a la procesión de la causa, conducta que no se condice con el deber de probidad, lealtad y buena fe. (…). Por lo expuesto, el hecho antes descrito en modo alguno ha causado indefensión o ha contravenido el derecho a un debido proceso del ahora recurrente, por cuanto a lo largo de su desarrollo ha tenido oportunidad de defenderse sobre las pretensiones acumuladas conforme  así lo ha realizado -entre otros- mediante sus escritos de fojas trescientos sesenta y seis y trescientos sesenta y nueve; además, las pretensiones demandadas no son incompatibles, pues, ambas persiguen la rescisión del contrato de compra venta, por lo que son perfectamente acumulables; siendo ello así, no resulta trascendente el vicio denunciado por lo que debe continuarse con la secuela del presente proceso, debiendo emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia”.

  

10.    Que asimismo este Colegiado observa que la referida resolución ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituye justificación que respalda la decisión del caso, tanto más si se tiene que el demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesto en indefensión material, por lo que no procede su revisión mediante el proceso de amparo.

 

11.    Que  por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI