EXP. N.° 02127-2011-PA/TC

ICA

TEODORA RONDÓN SANTIAGO DE TOTOCAYO

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Rondón Santiago de Totocayo contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 247, su fecha 13 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 30995-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2010, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez, alegando que a su causante le correspondía pensión minera, más el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no ha acreditado que su causante reúna el requisito de aportes para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 18 de febrero de 2011, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión de la demandante debe ser ventilada en  un proceso contencioso-administrativo debido a que solicita la revisión de su solicitud para acceder a una pensión de viudez.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a que tenía derecho su cónyuge causante de conformidad con lo dispuesto por la Ley 25009. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 51º del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos: (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53º del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.        Al respecto debe precisarse que para determinar si la demandante tiene derecho a una pensión de viudez conforme a la Ley 25009, debe verificarse si su cónyuge, a la fecha de su fallecimiento, era pensionista o cumplía los requisitos legales para tener derecho a una pensión de jubilación.

 

5.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.        Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009 preceptúan que la jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

7.        Con el Certificado de Inscripción de RENIEC, obrante a fojas 4, se acredita que el causante nació el 26 de agosto de 1951. De la partida de defunción (f. 3) se desprende que  falleció el 12 de julio de 1993, a la edad de 41 años, por lo que no cumplió el requisito de la edad.

 

 

8.        De la resolución 30995-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 24) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 25), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación  a la demandante por considerar que el causante acreditó 12 años y 1 mes de aportaciones, y que las aportaciones de 1978 a 1982 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.

 

9.        De los certificados de trabajo obrantes a fojas 9 y 10 se aprecia que el causante ha laborado desde el 27 de noviembre de 1967 hasta el 30 de setiembre de 1982, esto es, 14 años, 10 meses y 3 días. Sobre el particular debe indicarse que  casi la totalidad de dichos periodos ya ha sido reconocida por la emplazada tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones. Asimismo en el expediente administrativo obrante de fojas 165 y 166 obran los mencionados certificados de trabajo como únicos medios probatorios.

 

10.    En el presente caso, aun cuando este Colegiado validara los 14 años, 10 meses y 3 días de aportes que la demandante alega que ha efectuado su causante, se advierte que el causante no ha laborado por un período mayor para acreditar el número mínimo de aportaciones que la legislación vigente exige (20 años) para acceder a una pensión de jubilación.

 

11.    En consecuencia se evidencia que a lo largo del proceso la demandante no ha presentado documentación alguna que sustente las aportaciones que alega que efectuó el causante durante los períodos no reconocidos por la emplazada; por lo que al no haber cumplido en vida el cónyuge causante con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 25009, no le corresponde a la demandante acceder a una pensión de viudez.

 

12.    Como la pensión de viudez podría sustentarse en una pensión de invalidez a que hubiere tenido derecho el causante, es necesario señalar  que el artículo 25º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”. Al respecto, de los actuados se concluye que el causante falleció sin ser beneficiario de una pensión de invalidez.

 

13.    Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI