EXP. N.° 02130-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALDRIN MAX

PEZO SILVA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldrin Max Pezo Silva contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 30 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Jaén, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 124-2010-MPJ/A, mediante la cual fue despedido arbitrariamente, y que en consecuencia sea repuesto en el cargo que venía desempeñando. Refiere que prestó servicios para la Municipalidad emplazada desde el 1 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, pese a que en aplicación del principio de primacía de la realidad se habían desnaturalizado los contratos administrativos de servicios que suscribió, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente se encontraba sujeto a las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios y que el vínculo contractual se extinguió por vencimiento del plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios que voluntariamente suscribió el demandante.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén con fecha 14 de setiembre de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que está acreditado que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado y por tanto el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que entre las partes existió una relación laboral a plazo determinado que culminó cuando venció el plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios que suscribieron las partes.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando por considerar que habría sido despedido arbitrariamente.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

4.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios (f. 7 a 24), queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la último contrato administrativo de servicios, esto es, el 30 de abril de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI