EXP. N.° 02131-2011-PA/TC
LIMA
INVERSIONES
M Y S S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
I.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Escobar Agreda en representación de la empresa INVERSIONES M & S S.A.C. contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 343, que declaró improcedente la demanda de autos.
II.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de octubre de 2006 la
empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que para su caso en
concreto:
1. Se declare
inaplicable
2. Se deje sin efecto
los actos concretos que en virtud de dicha normativa legal se han dictado en su
contra y cuyo detalle se precisa a continuación:
a) La Orden de Pago Nº. 021-001-0116641, emitida por concepto del ITAN, correspondiente al ejercicio gravable junio de 2006 y notificada con fecha 27 de julio de 2006.
b) La Resolución de Ejecución Coactiva Nº. 021-006-0050024, emitida por concepto del ITAN, de fecha 24 de julio de 2006 y notificada el 26 de julio de 2006.
3.
Se abstenga
Contestación
de la demanda
La SUNAT se apersona a la instancia y contesta la demanda negándola en todos
sus extremos. Manifiesta que la entidad demandante no ha cumplido con agotar la
vía administrativa toda vez que está pendiente el recurso de reclamación y
apelación en sede administrativa, por lo que debe declararse improcedente la
demanda. Asimismo, afirma que en todo caso la demanda debe declararse
infundada, pues el ITAN es un impuesto al patrimonio que los contribuyentes
poseen como una manifestación externa de riqueza (activos netos), lo que
demuestra que toma en cuenta para su determinación la capacidad contributiva,
no existiendo vulneración al principio constitucional de no confiscatoriedad.
De ello concluye que no se vulnera ninguno de los derechos fundamentales
alegados por la demandante.
Sentencia de primera instancia
El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declara improcedente la
demanda en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional
debiendo acudirse a la vía procesal específica a fin de obtener el protección
de su derecho constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Séptima Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma en mayoría la
improcedencia de la demanda.
Resolución
del Tribunal Constitucional
Con
fecha 12 de marzo de 2010, este Colegiado al observar que no se han alcanzado
los tres votos conformes necesarios para poner fin a la instancia, resuelve
declarar Nulo el concesorio del agravio constitucional y nulo todo lo actuado
en sede constitucional, debiendo la Sala Superior tramitar la discordia
producida.
Nuevo
pronunciamiento de la Sala Civil
Cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal
Constitucional la Séptima Sala Civil declara improcedente la demanda en
aplicación del artículo 5 incisos 1) y 4) del Código Procesal Constitucional.
III.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se inaplique
2. Cabe resaltar que desde la entrada en vigor del ITAN se han
interpuesto múltiples demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del
tributo, alegándose, al respecto, que vulnera los principios de capacidad
contributiva y de no confiscatoriedad, y el derecho de propiedad de los
contribuyentes. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Exp.
03797-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes
criterios sobre la materia:
-
La exigencia de pago de tributos no puede
considerarse, prima facie,
vulneratoria de derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una
facultad que responde a la característica social del modelo económico
consagrado en
- Respecto al ITAN se apuntó que de
conformidad con la ley de su creación, este impuesto no resulta aplicable a
todos los sujetos perceptores de tercera categoría, ya que contempla una serie
de excepciones, y además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas
las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los
activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa
correspondiente.
- Se determinó también que el ITAN era un impuesto
al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva
los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están
constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los
bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia
(ejemplo de ello son los impuestos predial, de alcabala, vehicular, etc.). Así,
se considera que el ITAN es un impuesto autónomo que, efectivamente, grava
activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente
relacionado con la renta.
- En tal sentido se diferencia del Impuesto
Mínimo a
- El ITAN no se constituye como un pago a
cuenta o anticipo del Impuesto a
3. Por consiguiente el ITAN es un tributo que no lesiona principio
constitucional alguno, siendo su pago constitucional y legalmente exigible a
los contribuyentes. Por ello, la Ley y su Reglamento cuestionados son
constitucionales y las órdenes de pago resultan exigibles. No obstante, debe
tenerse presente que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC,
3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal
ha sostenido que, aunque la demanda sea desestimada, deben precisarse los
alcances del fallo respecto al pago de intereses.
4. Cabe tener presente que la prolongada duración del proceso de
amparo traería como consecuencia directa (de condenarse al pago de intereses
moratorios) que quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación
que le ocasione un perjuicio económico mayor que el que hubiera sufrido si no
hubiese interpuesto la demanda en la equivocada creencia de que el ITAN
resultaba equiparable al IMR o al AAIR, resultado que no sería consustancial
con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional
efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces;
más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela
urgente.
5.
En consecuencia
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no
se ha acreditado la vulneración alegada, debiendo tenerse en consideración lo
anotado en el fundamento 5.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN