EXP. N.º 02132-2011-PHC/TC        

AREQUIPA

CARLOS ENRIQUE

TOLEDO FLORES     

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de julio de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Toledo Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 58, su fecha 8 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 4 de febrero de 2011 don Carlos Enrique Toledo Flores interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Gómez Benavides, Rodríguez Romero y Cornejo Palomino. Alega vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Solicita la nulidad de la resolución de fecha 18 de agosto de 2010 que declara infundada la solicitud de adecuación del tipo penal en el proceso que se le siguió por la comisión de los delitos de robo agravado y contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro, por considerar que no se encuentra conforme a los hechos materia de la denuncia, ni  arreglada a ley. 

 

Refiere que en el proceso que se le siguió y en el que fue condenado a pena privativa de libertad (Expediente 557-2006) se le debió adecuar el tipo penal en razón de que la señora Paula Obando Gil, esposa del agraviado Acuña Cornejo sólo era agraviada del delito de robo agravado y no de secuestro, y no se consideró que sólo se trató de una sola acción, la de sustracción y no de privación de libertad, por lo que no fue congruente adecuar el tipo penal de robo agravado al señor Acuña Cornejo y no a su esposa, Paula Obando Gil. Enumera además una serie de vicios que se dieron en el proceso como: que pese a que no se le citó, tomó declaración o incluyó en el auto apertorio de instrucción, se incorporó también como agraviada a la señora Paula Obando Gil, esposa del señor Acuña Cornejo; que haya sido sindicado por el agraviado sólo como la persona que condujo el taxi donde fue asaltado, siendo otro el sujeto que portaba el arma, y pese a ello recibió una condena de 13 años de pena privativa de libertad sin que se tome en cuenta su inocencia; ambos argumentos referidos a probar su inocencia y a contradecir los hechos de la denuncia.              

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que si bien se denuncia vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en puridad pretende el accionante es que la jurisdicción constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la resolución que declara infundada la solicitud de adecuación del tipo penal solicitada en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de robo agravado y contra la libertad personal en la modalidad de secuestro (f. 16).

 

4.        Que, al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia ya ha precisado que si bien los derechos cuya tutela se exige son susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, el proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación del tipo penal imputado, o a la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales.

 

5.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI