EXP. N.° 02133-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN MAGDA COUTO

ZAMUDIO DE MENDOZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Magda Couto Zamudio de Mendoza contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 14606-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de febrero de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen especial establecido por el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no ha adjuntado medios probatorios idóneos con los cuales acredite que cuenta con los años de aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada de conformidad con el artículo 3 del Decreto supremo 063-2007-EF.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la pretensión de la demandante se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     La  demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación especial según los alcances del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de la totalidad de sus años de aportaciones. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en el caso de las mujeres, las aseguradas obligatorias y de continuación facultativa tienen que haber nacido antes del 1 de julio de 1936, y tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992 y haber estado inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973.

 

4.    En el Documento Nacional de Identidad de fojas 27 se observa que la demandante nació el 15 de noviembre de 1935, de lo cual se infiere que cumplió 55 años el 15 de noviembre de 1990.

 

5.      De la resolución cuestionada obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada por acreditar un total de 11 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Al respecto en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Tribunal ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

7.      La recurrente, a fin de acreditar la totalidad de sus aportaciones, ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Original de la boleta de pago de remuneraciones correspondiente al mes de febrero de 1984, expedido por el colegio San Martín-Jhon and Jean (f. 104), de la cual se desprende que su fecha de ingreso es el 1 de abril de 1974; y, a fojas 11 obra copia simple del certificado de trabajo expedido por el promotor del referido empleador, donde se señala que prestó servicios desde el 1 de abril de 1974 hasta el 31 de mayo de 1984. Asimismo, a fojas 105 y 106, obran documentos que acreditan el vínculo laboral entre la demandante y el referido empleador.

 

b)      Copias simples del certificado de trabajo y el recibo de pago de indemnización, ambos expedidos por el Colegio Nuestra Señora del Carmen obrantes a fojas 9 y 10, respectivamente, las cuales indican que laboró desde el 15 de enero de 1973 hasta el 29 de marzo de 1974, en calidad de secretaria escolar. Cabe señalar que los documentos referidos no son idóneos para el reconocimiento del periodo antes mencionado, conforme se ha mencionado en el fundamento 6, supra.

 

8.      De lo expuesto se evidencia que, antes del 19 de diciembre de 1992, la recurrente contaba con 10 años y 1 mes y 30 días de aportaciones, las que sumadas a los 11 meses de aportes reconocidos por la ONP durante los años 1997 y 1998 conforme se desprende del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 3, equivalen a 11 años y 30 días de aportes en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

9.    Cabe indicar que en vista de que la actora reunió los requisitos para percibir la pensión del régimen especial de jubilación el 15 de noviembre de 1990 (fundamentos 4 y 8, supra), la remuneración de referencia deberá ser calculada aplicando el artículo 73 del Decreto Ley 19990, que establece: “(…) el monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y los facultativos se determinará sobre la base de la remuneración de referencia resultante del promedio mensual de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado”.

 

10.    Por consiguiente, al verificarse que la demandante cesó como asegurada obligatoria el 30 de diciembre de 1998, acreditando tener 11 años y 30 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, corresponde otorgarle la pensión de jubilación solicitada conforme al Decreto Ley 19990, y sin aplicación del Decreto Ley 25967, razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

11.    Cabe mencionar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que solo se abonará las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

12.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, en consecuencia, NULA la Resolución 14606-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de febrero de 2008.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue a la actora una pensión de jubilación arreglada al régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN