EXP. N.° 02134- 2011-PHC/TC

AREQUIPA

RONY ARMANDO

VILLANUEVA CÁRDENAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2011

  

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rony Armando Villanueva Cárdenas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 350, su fecha 8 de abril del 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de septiembre del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por vulnerar sus derechos constitucionales, al juez predeterminado por ley, al debido proceso, a la defensa y a la motivación de resoluciones judiciales.

 

Señala el recurrente que en el Proceso Penal N.° 6191-2008, que se sigue en su  contra por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, se emitió la Resolución 43-208 (refiriéndose a la resolución expedida el veinte de julio del 2011, que dispone, entre otros, declarar nula la sentencia de primera instancia que lo declara autor del delito), vulnerándose su derecho al juez natural al ser juzgado por un juez incompetente: el magistrado Luna Regal; puesto que el magistrado que lo conocía, Cornejo Palomino, había apelado la resolución que desestimaba su apartamiento para conocerlo, y la Corte Suprema aún no había resuelto el incidente. Además, alega que se ha vulnerado el derecho a que la resolución esté debidamente motivada y, con ello, su derecho a la defensa porque no se había pronunciado sobre si el documento materia del delito era público o privado.            

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus, el acto lesivo debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o la violación del derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

5.      Que en el presente caso, este Tribunal aprecia que la demanda cuestiona una resolución que declara nula la sentencia de primera instancia que condena al accionante a tres años de pena privativa de libertad, suspendida a dos años en cumplimiento de reglas de conducta e insubsistente la acusación fiscal, en el Proceso Penal N.° 6191-2008, que se le sigue por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, resolución que no contiene en sí misma ninguna medida restrictiva de la libertad; más bien, anula una pena privativa de libertad impuesta, lo que no incide de manera directa y negativa en su derecho a la libertad personal.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI