EXP. N.° 02135-2011-PA/TC

LIMA

PABLO BERROSPI ARRIETA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Berrospi Arrieta  contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 22 de octubre de 2010 que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de febrero de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa; y que en consecuencia, se le abone el ciento por ciento de su pensión con arreglo al artículo 73 del Decreto ley 19990, concordante con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009, y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada expresando que el proceso de amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, y que el actor percibe la pensión máxima por ser el tope vigente al momento del cese de sus actividades laborales.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2009, declara infundada la demanda por considerar que el demandante solicitó su pensión durante la vigencia del DU 105-2001, por lo que se le ha otorgado la pensión máxima.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37. c) de la STC 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante percibe de pensión de jubilación minera y pretende que se inaplique el Decreto Ley 25967 en la determinación del monto de su pensión, a fin de obtener la pensión completa.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      La Resolución 27964-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2005 (f.12), señala que el recurrente acredita un total de 34 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales corresponden a labores en centros de producción metalúrgica y siderúrgica. Por ello, se procedió a otorgarle al actor pensión de jubilación minera completa por la cantidad de S/. 807.36, a partir del 1 de marzo de 2001, de conformidad con los alcances de la Ley 25009.

 

4.      Asimismo, en el sétimo considerando de dicha resolución se establece que de acuerdo con el Decreto Supremo 056-99-EF, la pensión máxima mensual vigente que abonará la ONP no podrá ser mayor de S/. 807.36 al momento de otorgarse el derecho.

 

5.      Al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.      Debe recordarse que el Tribunal ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009, será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el SNP.

 

7.      Resulta pertinente reiterar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, no implica la vulneración del derecho a una pensión.

 

8.      En consecuencia al constatarse en autos que el demandante viene percibiendo correctamente la pensión máxima de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967, concluimos que no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN