EXP. N.° 02136-2010-PA/TC

LIMA

DANIEL CHÁVEZ ARÉVALO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Chávez Arévalo contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, foja 417, su fecha 15 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 50966-2005-ONP/DC/DL 19990, 12058-2006-ONP/DC/DL19990 y 11434-2006-ONP/GO/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne las aportaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 30 de junio de 2009, declara improcedente la demanda considerando que el actor no acredita reunir el mínimo de años aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, más devengados. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        A tenor de la demanda, el actor solicita pensión de jubilación adelantada considerando que el artículo 44 del Decreto Ley 19990 prescribe que, en el caso de los hombres, es necesario acreditar 30 años de aportes para acceder a la referida pensión. En ese sentido, y en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.

 

4.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, el actor nació el 6 de diciembre de 1945, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión general el 6 de diciembre de 2010.

 

6.        En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2009, este Tribunal ha establecido criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        De las Resoluciones cuestionadas (ff. 15, 19, 23) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 147) se advierte que la ONP le reconoce al actor 24 años de aportaciones.

 

8.        Para acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado en copia fedateada los siguientes documentos:

 

Periodo 1968-78

 

Servicios El Cóndor S.A.

 

a.    Liquidación de beneficios sociales, que indica que el actor trabajó del 3 de julio de 1968 al 5 de noviembre de 1976 por 8 años, 4 meses y 2 días (f. 359).

b.    Cuatro boletas de pago correspondientes a una semana de cada año 1973 a 1976 donde figura la fecha de ingreso que aparece en la liquidación (f. 176-179).

 

Casa de la Dirección S.A.

 

c.    Un certificado de trabajo que señala que el actor trabajó del 26 de noviembre de 1976 al 29 de noviembre de 1978 (f. 188); es decir, por espacio de 2 años y 3 días.

d.   Dos boletas de pago de una semana de los años 1976 y 1977 (f.182, 257).

e.    Un aviso de accidente de trabajo, en el que se indica que el actor sufrió un accidente cuando trabajaba el 1 de septiembre de 1978 (f.189) y carta del empleador al Seguro Social respecto a los trámites de un accidente de trabajo del actor, de fecha 9 de septiembre de 1978 (f.181).

 

     Con dichos documentos se acreditan 10 años, 4 meses y 5 días de aportes durante el periodo 1968-78, de los cuales la demandada le ha reconocido 6 años, 6 meses y 28 días (f. 19), por lo que se le debe reconocer 3 años, 9 meses y 8 días laborados en dicho periodo.

 

9.        En consecuencia, si a los 24 años de aportes reconocidos por la demandada (f. 19) se le añaden  los 3 años, 9 meses y 8 días de aportes, resulta un total de 27 años, 9 meses y 8 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

10.    Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne los requisitos para tener el derecho a una pensión del régimen general de jubilación, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

11.    Habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente establece en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de devengados, intereses y costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 50966-2005-ONP/DC/DL 19990, 12058-2006-ONP/DC/19990 y 11434-2006-ONP/GO/19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que expida la resolución administrativa que reconozca al demandante una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990 de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ