EXP. N.° 02136-2011-PHC/TC

AREQUIPA

OMAR ENRIQUE

QUISPE TICONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 14 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Montenegro Málaga, a favor de don Omar Enrique Quispe Ticona, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 371, su fecha 13 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de diciembre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Gómez Benavides, Rodríguez Romero y Ayvar Roldán, y la Juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Arequipa, doña Laura Sánchez Soto, con el objeto de que i) se declare la nulidad de la Resolución de fecha 9 de enero de 2009 que declarando nula la sentencia absolutoria dictada a favor del beneficiario dispuso que los actuados penales sean remitidos al Juez Penal de Turno a fin de que emita un nuevo pronunciamiento, y ii) se deje sin efecto el proceso penal que –como consecuencia de la nulidad de la sentencia absolutoria– se le sigue al actor por el delito de violación sexual (Expediente N.º 2005-0151). Se alega la afectación al derecho al debido proceso y libertad ambulatoria.

 

Al respecto afirma que la sentencia absolutoria dictada a su favor fue materia de impugnación únicamente por el Representante del Ministerio Público por lo que los actuados fueron trasladados a la Tercera Fiscalía Superior Liquidadora, la que emitió el Dictamen de fecha 24 de noviembre de 2008 a través del cual se opinó que se confirme la sentencia absolutoria. Sin embargo haciendo caso omiso al aludido dictamen, la Sala Superior emplazada declaró nula la sentencia absolutoria, atentando con ello al principio acusatorio y sometiendo al favorecido a los rigores de una instrucción penal. Agrega que el pedido fiscal de que se confirme la sentencia absolutoria significa el cese de la acción penal que en exclusividad corresponde al Ministerio Público, resultando que el Tribunal Constitucional en el caso Umbert Sandoval ha desarrollado el principio acusatorio.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc., también es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que de los autos se tiene que vía el hábeas corpus se pretende la nulidad de una resolución judicial que declaró la nulidad de una sentencia absolutoria y dispuso que los actuados penales sean remitidos al Juez Penal de Turno a fin de que emita un nuevo pronunciamiento, pues bajo la consideración de su presunta inconstitucionalidad se pretende que en sede constitucional se disponga que se deje sin efecto el proceso penal que a la fecha se sigue al favorecido por el delito de violación sexual ante el Juzgado penal emplazado como consecuencia de la disposición del Superior en grado que ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento respecto a la situación jurídica del actor.

 

5.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos. En efecto, la declaración de nulidad de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma no determina la restricción al derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que el pronunciamiento judicial que declara la nulidad de una sentencia –a su vez– imponga una medida que coarte la libertad individual o se disponga que subyacen las medidas restrictivas dictadas previas a la sentencia, lo cual no acontece en el caso de autos. En el mismo sentido, la disposición judicial de que los actuados penales sean remitidos al Juez Penal de Turno a fin de que emita un nuevo pronunciamiento (su avocamiento y tramitación del caso a efecto la emisión de la sentencia), tampoco comporta una incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal, pues es el Juez penal que se avocó al conocimiento de caso penal quien –en base a los presupuestos procesales de la materia– decretará la medida coercitiva de la libertad que corresponda, si fuera el caso, o dispondrá la prosecución de las medidas cautelares de la libertad dictadas con anterioridad a la emisión de la sentencia que fue declarada nula por el superior en grado. Por lo tanto, en la medida que la resolución cuya nulidad se pretende no contiene una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, comporta el rechazo de la demanda.

 

6.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera pertinente señalar, a propósito del alegato de la demanda que refiere la temática del principio acusatorio que este Tribunal ha abordado en su jurisprudencia: La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad [Cfr. STC 2005-2006-PHC/TC, caso Manuel Enrique Umbert Sandoval]. Pues si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, entonces ello resultaría vulneratorio del principio acusatorio, lo cual no se condice en el caso de autos.

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI