EXP. N.° 02137-2011-PA/TC

LIMA

ZENÓN ALEJANDRO

BERNUY CUNZA

 

           

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Alejandro Bernuy Cunza, contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 21 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Jorge Alfredo Solis Espinoza, José Alberto Palomino García, Elizabeth Roxana Mac Rae Thays, Ana María Aranda Rodríguez y Téofilo Idrogo Delgado, con la finalidad de que se declare nula la resolución de fecha 10 de junio de 2009, por considerar que los magistrados emplazados al declarar improcedente su recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2008, expedida por la Sexta Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución expedida el 29 de diciembre de 2006, emitida por el Séptimo Juzgado Civil de Lima, que declara infundada la demanda interpuesta contra la Sociedad Andina de Inversiones Subregionales Pachacutec Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada – SAIS PACHACUTEC S.C.R.Ltda., sobre pago de honorarios profesionales (Expediente N.º 22770-1998), han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo por estimar que al haberse ordenado confiscatoriamente, sin ninguna motivación ni mención expresa de la ley aplicable al caso, que su persona pague una multa equivalente a tres unidades de referencia procesal, además de las costas y costos del recurso, se ha vulnerado su derecho constitucional a la propiedad.

 

2.        Que el Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 29 de enero de 2010, (fojas 45), declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

 

3.        Que a su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 21 de enero de 2011, (fojas 136), confirma la apelada por  considerar que la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no se configura propiamente, por cuanto en la resolución judicial cuestionada se expresan las razones que justifican la decisión de declarar improcedente el recurso de casación.

 

4.        Que el recurrente aduce que en la tramitación de la Casación N.º 1357-2009, se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al haberse desestimado su recurso de casación, pese a cumplir con todos los requisitos de forma y fondo exigidos por los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil; y que también ha sido afectado su derecho a la propiedad al habérsele condenado al pago de una multa y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, sin ninguna motivación ni mención expresa de la ley aplicable al caso.

 

5.        Que este Colegiado ha sostenido que uno de los componentes esenciales del debido proceso lo constituye la exigencia de justificar o motivar la decisión sancionatoria, que implica por lo menos la expresión ordenada y clara de la norma que contiene la sanción, la acreditación suficiente de los hechos que la citada norma ha establecido como prohibidos, así como la lógica derivación de la respectiva conclusión de sancionar.

 

6.        Que, en el presente caso, se aprecia principalmente que la imposición del pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos, como consecuencia de haberse denegado el recurso de casación por razones de inadmisibilidad o improcedencia, no se encuentra suficientemente justificada en la Ejecutoria Suprema de fecha 10 de junio de 2009, que aplica las sanciones cuestionadas (fojas 7), ya que la misma omite toda precisión respeto de las razones que sustentan su procedencia a la luz del Código Procesal Civil, lo que además de comportar un criterio notoriamente arbitrario, resulta contrario al principio de motivación resolutoria que toda decisión judicial debe suponer; todo lo cual permite concluir a este Colegiado que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con la eventual arbitrariedad de las sanciones impuestas al recurrente, las cuales, en efecto, podrían incidir sobre su derecho de propiedad (patrimonio), razones por las cuales se considera que debe procederse a revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados a efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 REVOCAR la resolución de fecha 29 de enero de 2010 y 21 de enero de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los numerales 5 y 6 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI