EXP. N.° 02138-2011-PA/TC

SANTA

RUYAR NOEL

PAREDES MEZA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruyar Noel Paredes Meza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 112, su fecha 17 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 2 de abril de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 14 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra SEDACHIMBOTE S.A. solicitando que se deje sin efecto la carta de despido, de fecha 16 de enero de 2009, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de cobrador de ventanilla, con el pago de los costos y las costas del proceso. Refiere que se le imputó la comisión de la falta grave contemplada en el inciso c) del artículo 25º del Decreto Supremo 003-97-TR, remitiéndosele, con fecha 11 de noviembre de 2008, una carta de preaviso de despido por una supuesta apropiación de S/. 372.40 nuevos soles, hecho que no fue debidamente tipificado, y sin indicarse, además, que con fecha 2 de octubre de 2008 había devuelto dicho monto con la venia del Gerente General y de su Jefe. Refiere que como consecuencia de este hecho fue suspendido 30 días sin goce de haber por el Jefe de Recursos Humanos, quien no tiene facultades para ello. Posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2008, se le cursó otra carta de preaviso de despido por una falta que habría sido cometida el 10 de noviembre de 2008. Expresa que, encontrándose suspendido, por intermedio de su esposa contestó la carta indicando fallas en la formalidad, por lo que son arbitrarias dichas acusaciones y tienen por objeto despedirlo.

 

La Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que el actor durante la prestación de servicios se apropió, de mala fe, de diversas cantidades de dinero, en diferentes oportunidades. Así, con fecha 11 de noviembre de 2008 se le remitió una carta de preaviso de despido por la apropiación de S/. 1, 052.20 soles y, posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2008, se le remitió otra carta de preaviso de despido ya que por queja de un usuario tomaron conocimiento que el demandante había vuelto a incurrir en esta falta grave, por cuanto un usuario canceló su deuda y él no registró tal hecho en el sistema, conforme se señala en el Informe FACO N.º 077-2008, haciéndolo recién el 2 de octubre de 2008, lo que generó que el recibo de agua del usuario del mes siguiente saliera con 2 meses de atraso, produciendo el reclamo justo del afectado, razones suficientes para despedir a un trabajador, tal como consta en la carta de despido.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 25 de setiembre de 2009, declara infundada la excepción propuesta; y el Juzgado Civil Transitorio de Chimbote, con fecha 11 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que para resolver la presente controversia es necesario actuar medios probatorios a fin de dilucidar certeramente los hechos demandados.

 

La Sala Superior confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el presente caso el demandante solicita la reposición en el cargo de cobrador de ventanilla, por lo que la controversia gira en determinar si el demandante fue despedido de su centro de trabajo de forma arbitraria.  

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

3.        A fojas 6 obra la carta de preaviso de despido, de fecha 11 de noviembre de 2008, que le imputa al actor haber recibido del usuario Beltrán Manzur, el 22 de setiembre de 2008, la suma de S/. 372.40, recibo N.º 18-1-1-131-3400-1, y haber omitido ingresar la suma en el sistema de cobranza diaria, conforme al Informe FACO 077-2008, ingresándola recién el 2 de octubre de 2008, causando un reclamo verbal del usuario. Frente a estas imputaciones el actor mediante carta de fecha 18 de noviembre de 2008 reconoció la falta grave, pero adujo que fue realizada por necesidad de tipo familiar (f. 7); siendo sancionado mediante memorando, obrante a fojas 8, de fecha 25 de noviembre de 2008, con 30 días de suspensión sin goce de haber.

 

4.        Asimismo a fojas 9 obra la carta de preaviso de despido emitida por el Gerente General de SEDACHIMBOTE S.A., de fecha 10 de diciembre de 2008, por el que se imputa al actor haber recibido del usuario CEP Santa Rosa de Lima, con fecha 10 de noviembre de 2008, la suma de S/. 1, 052.20, recibo N.º 10-37966318-66, y haber omitido ingresar la suma en el sistema de cobranza diaria, conforme al Informe FACO N.º 342-2008, falta que fue detectada por el reclamo verbal del usuario; siendo despedido, mediante carta de fecha 16 de enero de 2009, en la que se imputa la apropiación y uso del dinero recaudado para beneficio personal, falta que fue comunicada oportunamente al actor, alegándose, además, que dicha conducta fue reiterada.

 

5.        A este respecto el propio demandante aceptó los hechos que generaron la emisión de la primera carta de preaviso, en su carta de descargo de fecha 18 de noviembre de 2008. Asimismo en su escrito de apelación el demandante ha expresado que “los montos (sustraídos) han sido ingresados y aceptados por la empresa antes de producirse el despido, por ende el despido es arbitrario” (f. 87). Es decir, reconoce los hechos imputados. Asimismo, respecto de las alegaciones que el Jefe de Personal no tendría facultades para aplicar la sanción disciplinaria (suspensión), la demandada ha presentado la Resolución de Gerencia General N.º 053-2007-SEDACHIMBOTE S.A., por la que se otorga facultades al Jefe de Recursos Humanos en asuntos disciplinarios laborales (f. 34).

 

6.        Consecuentemente se ha acreditado que el actor fue despedido disciplinariamente por la comisión de una falta grave. Por tanto no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo, razón por la que debe ser desestimada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI