EXP. N.° 02139-2011-PHD/TC

CALLAO

RAYMUNDO GREGORIO

RUGGIA RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raymundo Gregorio Ruggia Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 30, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Provincial del Callao, con la finalidad de que se disponga la entrega de las copias simples de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio y los anexos que el Asentamiento Humano Concentración Ruggia ha presentado ante dicha entidad administrativa solicitando la usucapio de los bienes inscritos en las Partidas 07001814 y 70092486, que son de su propiedad, documentación que se encuentra en el expediente administrativo 012-2002-CC-PINT 10826237, y que requiere para ejercer su derecho de defensa en el referido procedimiento administrativo. Asimismo, solicita que mientras la Municipalidad emplazada no cumpla con su obligación de entregar dicha documentación, se disponga que el plazo que concede la ley para absolver los términos de la pretensión de prescripción adquisitiva administrativa no transcurra en su perjuicio, a fin de subsanar debidamente el procedimiento y ejercer sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

Manifiesta que mediante carta notarial de fecha 10 de agosto de 2010 solicitó la entrega de la referida documentación, sin que hasta la fecha la comuna emplazada haya cumplido con su pedido.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 6 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada debe ser ventilada a través del procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva. La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que el actor no ha acreditado que la sede de amparo constitucional sea la vía idónea para pronunciarse sobre la controversia planteada.

 

3.        Que de acuerdo con el numeral 61.1º del Código Procesal Constitucional, toda persona puede acudir al proceso de hábeas data para “acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

 

4.        Que este Tribunal no comparte el criterio adoptado por las instancias judiciales precedentes para rechazar la demanda, toda vez que la pretensión de acceso a documentos de carácter público que se encuentran en expedientes administrativos en trámite resulta adecuada a los fines que persigue el proceso de hábeas data, más aún cuando, a fojas 3 de autos, se aprecia que el actor habría cumplido el requisito de procedibilidad que el artículo 62° del Código Procesal Constitucional exige para dar trámite a este tipo de proceso constitucional.

 

5.        Que en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, corresponde reponer la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a la Municipalidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Primer Juzgado Civil del Callao que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, corriendo traslado de ella a la parte emplazada, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI