EXP. N.° 02140-2011-PA/TC

SANTA

PAULINO MARCELINO

POMIANO FIGUEROA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Marcelino Pomiano Figueroa contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 108, su fecha 10 de marzo de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el exjuez del Juzgado Mixto de Huarmey, don Tito Livio Ulloa Ríos, y las integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, Sánchez  Melgarejo, Sánchez Cruzado y Ramírez Castañeda; solicitando que: a) se declare nula la resolución N.º 15, de fecha 2 de diciembre de 2008, que resuelve declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por la Comunidad Campesina de Cochapeti; en consecuencia, anula todo lo hecho y actuado en el cuaderno principal del cual deriva la excepción antes indicada y da por concluido el proceso; b) se declare nula la Resolución N.º 28, de fecha 26 de enero de 2010, que confirma la Resolución N.º 15; c) se declare inaplicable al accionante lo establecido en el artículo 1993 del Código Civil; d) se ordene que el plazo prescriptorio corra desde la fecha de la inmatriculación del predio sublitis conocido como Fundo Lampi, al territorio comunal; es decir, desde el 24 de octubre de 1997 y no desde el 30 de junio de 1980, fecha del  título de propiedad otorgado a la Comunidad.

 

Alega que se ha vulnerado el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, pues dichas resoluciones han sido expedidas en un proceso irregular ya que la excepción fue admitida pese a que fue deducida fuera del plazo de ley; afirma que no se acompañó la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, no se adjuntó medios probatorios en original y/o copias legalizadas, etc. Refiere que al haberse declarado fundada la citada excepción, basándose  en un hecho falso y mediante documentos vedados por ley, carentes de eficacia probatoria (copia simple del título de propiedad), se ha atentado contra el derecho a la propiedad. Asimismo, señala que la prescripción extintiva de la acción ha debido plantearse en la vía de la acción y no de excepción.

2.      Que mediante  resolución de fecha 3 de agosto de 2010,  el Juzgado Mixto de Huarmey declara improcedente la demanda por considerar que el accionante cuestiona presuntas omisiones procesales, valoraciones judiciales de copias simples que a su criterio no tienen valor legal y la aplicación de una norma legal, como lo es el artículo 1993 del Código Civil, pretendiendo así una revisión de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el Expediente N.º 262-2004 y una revaloración de las pruebas aportadas, es decir, pretende que el juez constitucional en esta sede analice y revise la cuestión de fondo debatida en el proceso ordinario en mención, asumiendo las funciones de órgano revisor, lo cual es de competencia del órgano ordinario y no del juez constitucional; que por lo tanto, le es aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, por considerar que las resoluciones que se cuestionan, tanto de primera y segunda instancia, resuelven una excepción de prescripción extintiva de la acción,  que pone fin al proceso; que contra la resolución de vista correspondiente procede recurso de casación; que el recurrente no interpuso el mencionado recurso; y que le son aplicables los artículos 4º y 5.4 del Código Procesal Constitucional.     

 

4.       Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que efectivamente, de autos se aprecia que  la Resolución N.º 28, que supuestamente le causa agravio al recurrente, que en grado de apelación confirmó la Resolución N.º 15, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción y  da por concluido el proceso, no fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Corte Suprema de Justicia de la República; por el contrario, fue consentida; constituyéndose el recurso de casación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz  para  lograr  el  fin  perseguido  por  el  recurrente. Sin  embargo,  el  actor  no  interpuso  el  recurso  de  casación.  En  consecuencia,  dicha  resolución  no tiene la calidad de firme resultando improcedente la demanda de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que dispone la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN