EXP. N.° 02140-2011-PA/TC
SANTA
PAULINO
MARCELINO
POMIANO
FIGUEROA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Marcelino Pomiano Figueroa contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 108, su fecha 10 de marzo de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 14 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el exjuez del Juzgado Mixto de Huarmey, don Tito Livio Ulloa Ríos, y las integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, Sánchez Melgarejo, Sánchez Cruzado y Ramírez Castañeda; solicitando que: a) se declare nula la resolución N.º 15, de fecha 2 de diciembre de 2008, que resuelve declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por la Comunidad Campesina de Cochapeti; en consecuencia, anula todo lo hecho y actuado en el cuaderno principal del cual deriva la excepción antes indicada y da por concluido el proceso; b) se declare nula la Resolución N.º 28, de fecha 26 de enero de 2010, que confirma la Resolución N.º 15; c) se declare inaplicable al accionante lo establecido en el artículo 1993 del Código Civil; d) se ordene que el plazo prescriptorio corra desde la fecha de la inmatriculación del predio sublitis conocido como Fundo Lampi, al territorio comunal; es decir, desde el 24 de octubre de 1997 y no desde el 30 de junio de 1980, fecha del título de propiedad otorgado a la Comunidad.
Alega que se ha vulnerado el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, pues dichas resoluciones han sido expedidas en un proceso irregular ya que la excepción fue admitida pese a que fue deducida fuera del plazo de ley; afirma que no se acompañó la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, no se adjuntó medios probatorios en original y/o copias legalizadas, etc. Refiere que al haberse declarado fundada la citada excepción, basándose en un hecho falso y mediante documentos vedados por ley, carentes de eficacia probatoria (copia simple del título de propiedad), se ha atentado contra el derecho a la propiedad. Asimismo, señala que la prescripción extintiva de la acción ha debido plantearse en la vía de la acción y no de excepción.
2. Que mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado Mixto de Huarmey declara improcedente la demanda por considerar que el accionante cuestiona presuntas omisiones procesales, valoraciones judiciales de copias simples que a su criterio no tienen valor legal y la aplicación de una norma legal, como lo es el artículo 1993 del Código Civil, pretendiendo así una revisión de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el Expediente N.º 262-2004 y una revaloración de las pruebas aportadas, es decir, pretende que el juez constitucional en esta sede analice y revise la cuestión de fondo debatida en el proceso ordinario en mención, asumiendo las funciones de órgano revisor, lo cual es de competencia del órgano ordinario y no del juez constitucional; que por lo tanto, le es aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
3. Que, por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, por considerar que las resoluciones que se cuestionan, tanto de primera y segunda instancia, resuelven una excepción de prescripción extintiva de la acción, que pone fin al proceso; que contra la resolución de vista correspondiente procede recurso de casación; que el recurrente no interpuso el mencionado recurso; y que le son aplicables los artículos 4º y 5.4 del Código Procesal Constitucional.
4.
Que
conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional,
procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma
manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional
ha señalado que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado
todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos
tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se
impugna (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha
dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que
se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr.
STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
5.
Que efectivamente, de autos se aprecia que la Resolución N.º 28, que supuestamente le causa
agravio al recurrente, que en grado de apelación confirmó la Resolución N.º 15,
que declara fundada la excepción de prescripción
extintiva de la acción y da por
concluido el proceso, no fue impugnada a través del
recurso de casación por ante la Corte Suprema de Justicia de la República; por
el contrario, fue consentida; constituyéndose el recurso de casación –de
haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr
el fin perseguido
por el recurrente.
Sin embargo, el actor
no interpuso el recurso
de casación. En consecuencia,
dicha resolución no tiene la calidad de firme resultando
improcedente la demanda de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal
Constitucional, que dispone la improcedencia de la demanda “(…) cuando el
agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN