EXP. N.° 02141-2011-PHC/TC

LIMA

AGUSTÍN ANTONIO

BARBOZA CANCHO

A FAVOR DE

BRYAN JUNIOR

ZAGA CÁCERES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Antonio Barboza Cancho contra la sentencia expedida por la Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 10 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de septiembre de 2010 don Agustín Antonio Barboza Cancho interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Bryan Junior Zaga Cáceres y la dirige contra el juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, señor Luis Alberto Quispe Choque. Alega vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso. Solicita que se declare la nulidad del proceso penal seguido contra don Bryan Junior Zaga Cáceres (Expediente N.º 20326-2010-0-1801-JR-PE-00) y se ordene su inmediata libertad.

 

2.      Que el recurrente refiere que con fecha 3 de julio del 2010 a las 7:45 pm el favorecido fue detenido por miembros del Serenazgo de la Municipalidad Distrital de Surquillo y puesto a disposición de la Fiscalía, por supuestamente haber participado en un robo agravado; que el juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima le inició proceso penal (Expediente N.º 20326-2010-0-1801-JR-PE-00) por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado sin considerar que el favorecido es esquizofrénico paranoide, conforme lo determina el informe médico emitido por el Hospital “Víctor Larco Herrera”, y pese a su estado de inimputabilidad ordenó su encarcelamiento. Añade que el mandato de detención se dictó sin tener en cuenta que el favorecido tiene 18 años y es primario, y que se ha acreditado que tiene domicilio conocido y no existe peligro de fuga.   

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.    Que por consiguiente el petitorio para que se declare la nulidad del proceso penal seguido contra don Bryan Junior Zaga Cáceres, por tratarse de un inimputable, no corresponde ser dilucidado por este Colegiado, pues es el juez penal quien conforme a lo previsto en el artículo 189º del Código de Procedimientos Penales debe ordenar la evaluación de tal cuestión por dos peritos, y dependiendo de dicho resultado se determinará si el favorecido está exento de responsabilidad penal conforme al artículo 20º inciso 1 del Código Penal. En consecuencia es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad, entre ellos el hábeas corpus,  tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

6.      Que por consiguiente respecto al cuestionamiento del mandato de detención, carece de objeto emitir pronunciamiento al haber operado la sustracción de la materia justiciable toda vez que según se advierte a fojas 130 de autos, mediante Resolución de fecha 27 de setiembre de 2010 se declaró procedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida a favor del favorecido. Asimismo, mediante Oficio N.º 20326-10-46-JPL.LAQCH-AGA de fecha 28 de septiembre de 2010, a fojas 134 de autos, se ordenó su excarcelación.

 

7.      Que cabe señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 3426-2008-PHC/TC señaló en el fundamento 19 que El Estado debe asumir la política de tratamiento y rehabilitación a personas con problemas de salud mental teniendo como fundamento el respeto de todos sus derechos fundamentales, pues las personas que adolecen de enfermedades mentales (esquizofrenia, paranoia, depresión, etc.), dentro de las que se incluyen a las personas sujetas a medidas de internación se encuentran en un estado de especial vulnerabilidad”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI