EXP. N.° 02142-2009-PA/TC
LIMA
MIGUEL VIGO PIZÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de marzo de 2011
VISTO
El pedido de aclaración presentado por don Miguel Vigo Pizán contra la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2010, que declaró fundada su demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
1.
Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal
Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional
no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación
(...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido
(...)”.
2.
Que el
recurrente solicita que se aclare la sentencia de autos, y que como consecuencia
de ella, se pronuncie sobre si lo que
está ordenando solo es que la SBS emita Resolución (incluso denegando el inicio
de trámite de desafiliación) o está ordenando que se dé inicio al trámite de
desafiliación por la causal de falta de información conforme al artículo 52 de
la Resolución 08-98-EF/SAFP.
3.
Que en el presente caso se advierte que lo solicitado por el recurrente
no se ajusta a los fines que cumple la aclaración, toda vez que, lo que
pretende el actor es que este Tribunal se pronuncie sobre su libre
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, lo cual no es viable en el
proceso de amparo pues como se ha mencionado en reiterada jurisprudencia, existe
una vía previa que el demandante debe agotar. En tal sentido,
este Colegiado considera que el pedido referido debe ser desestimado puesto que
no hay nada que aclarar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI