EXP. N.° 02142-2009-PA/TC

LIMA

MIGUEL VIGO PIZÁN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado por don Miguel Vigo Pizán contra la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2010, que declaró fundada su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO

 

1.        Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.        Que el recurrente solicita que se aclare la sentencia de autos, y que como consecuencia de ella, se pronuncie sobre si lo que está ordenando solo es que la SBS emita Resolución (incluso denegando el inicio de trámite de desafiliación) o está ordenando que se dé inicio al trámite de desafiliación por la causal de falta de información conforme al artículo 52 de la Resolución 08-98-EF/SAFP.

 

3.        Que en el presente caso se advierte que lo solicitado por el recurrente no se ajusta a los fines que cumple la aclaración, toda vez que, lo que pretende el actor es que este Tribunal se pronuncie sobre su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, lo cual no es viable en el proceso de amparo pues como se ha mencionado en reiterada jurisprudencia, existe una vía previa que el demandante debe agotar.  En tal sentido, este Colegiado considera que el pedido referido debe ser desestimado puesto que no hay nada que aclarar.

 

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI