EXP. N.° 02142-2011-PA/TC

LORETO

ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS,

VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS

ARMADAS Y POLICÍA  NACIONAL DEL PERÚ

               

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos Discapacitados Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 167, su fecha 15 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Fuerza Aérea del Perú con el objeto de que se les pague el seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) conforme al Decreto Supremo 026-84-MA, con el valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo al artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso. Asimismo, solicita que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno cualquier acto administrativo que hubiere y se oponga a sus derechos vulnerados.

 

El Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Fuerza Aérea deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que a los señores Jaime Lupo Cerón Ayala, Armando Figueroa Li y Segundo Aurelio Jaramillo Guevara no les corresponde el beneficio otorgado por el Decreto Supremo 026-84-MA, toda vez que la referida norma no es retroactiva, salvo para los casos en que el personal hubiera fallecido; y que los señores Martín Francisco Belahonia Espinoza y Ubaldo Pampas Velazque fueron dados de baja por la causal “acto del servicio” y “con ocasión del servicio”, resultando imposible otorgarles dicho beneficio pues estas causales no existían en las fechas en que fueron dados de baja.        

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 15 de noviembre de 2010, declaró infundada las excepciones deducidas por la emplazada, y  fundada la demanda por considerar que con las resoluciones adjuntadas se ha verificado que correspondía otorgarles a los demandantes el seguro de vida regulado por el Decreto Supremo 026-84-MA.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada respecto a las excepciones formuladas, y revocándola en cuanto a la pretensión planteada, declaró infundada la demanda por estimar que a los señores Jaime Lupo Cerón Ayala, Armando Figueroa Li y Segundo Aurelio Jaramillo Guevara no les correspondía el beneficio otorgado por el Decreto Supremo 026-84-MA, pues sus dolencias se produjeron antes de la entrada en vigor de la mencionada norma; y que el caso de los señores Martín Francisco Belahonia Espinoza y Ubaldo Pampas Velazque no se ajustaba al supuesto fijado en el Decreto Supremo 026-84-MA.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las SSTC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37° del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La parte demandante pretende que se ordene el pago total del seguro de vida sobre la base de la UIT vigente a la fecha del evento dañoso, es decir, del momento en que se produjo la invalidez de sus representados.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Según constancia de fojas 12, los señores Jaime Lupo Cerón Ayala, Armando Figueroa Li, Segundo Aurelio Jaramillo Guevara, Martín Francisco Belahonia Espinoza y Ubaldo Pampas Velazque son socios numerarios de la Asociación demandante, que solicita para ellos el pago del seguro de vida conforme al Decreto Supremo 026-84-MA.

 

El Decreto Supremo 026-84-MA

 

4.        Mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Antes de que entrara en vigor esta norma, este beneficio solo se otorgaba al personal de las Fuerzas Policiales, por disposición del Decreto Supremo 002-81-IN.

 

5.        Para determinar el ámbito de aplicación del Decreto Supremo 026-84-MA, es importante precisar qué se entiende por ‘acción de armas’ y ‘consecuencia de armas’, dado que la propia norma no consigna una definición.

 

6.        Al respecto, el Decreto Supremo 009-88-DE-CCFA, norma que aprueba el Texto Único concordado que reglamenta el Decreto Ley 19846, señala en su artículo 10 que se entiende por Acción de Armas la participación de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en combate frente a un enemigo externo o en una lucha frente a fuerzas subversivas internas.

 

7.        En consecuencia, se concluye que el Decreto Supremo 026-84-MA resulta aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas, solamente en los casos en que en combate, enfrentamiento o en una lucha frente a las fuerzas subversivas internas (enemigo interno) fallezcan o se invaliden o a consecuencia de la acción descrita.

 

8.        Recién mediante el Decreto Ley 25755, del 1 de octubre de 1992, se unifica el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, estableciéndose en 15 IUT y extendiéndose el beneficio, en el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas, a los casos de muerte o invalidez producida por "Acto del Servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio", conforme precisa el artículo 1 de su reglamento; el Decreto Supremo 009-93-IN.

 

9.        Así las cosas, a fojas 15 obra el Acta 0544, de fecha 22 de setiembre de 1983, en la cual consta que el Presidente de la Junta de Sanidad señala que el Avro. FAP Jaime Lupo Cerón Ayala, no concurre a sus labores habituales inherentes al S.M. por enfermedad desde el 22 de junio de 1981.

 

 

10.    Respecto al Cabo FAP Armando Figueroa Li, a fojas 18, se aprecia la Resolución Directoral 1126-81/CP, de fecha 29 de octubre de 1981, de la cual se desprende que mediante el Acta 791, de fecha 26 de agosto de 1981, la Junta Permanente de Sanidad dictaminó que el recurrente se encuentra inapto psicofísicamente para continuar en el servicio militar.

 

11.    Con relación al Avro. FAP Segundo Jaramillo Guevara, a fojas 29, consta del Acta 0939, de fecha 30 de diciembre de 1982, que el Presidente de la Junta de Sanidad indica que el actor no concurre a sus labores habituales inherentes al S.M. desde el 13 de marzo de 1982.

 

12.    Respecto al Suboficial de 3.a FAP Ubaldo Pampas Velazque, a fojas 26, obra el Acta de la Junta de Sanidad 0437, de fecha 8 de agosto de 1989, de la cual se desprende que el demandante no concurre a sus labores habituales desde el 23 de junio de 1987. Asimismo, indica que ha permanecido bajo las órdenes de la Junta de Sanidad a partir del 23 de junio de 1987, por ocho (8) periodos consecutivos, portador de un trastorno neurológico de aproximadamente dos (2) años de evolución con disminución progresiva de la fuerza muscular de miembros superiores e inferiores, atrofia muscular, retención urinaria y estreñimiento crónico.

 

13.    Acerca del Avro. FAP Martín Francisco Belahonia Espinoza, a fojas 22, se aprecia la Resolución Directoral 0759-89, de fecha 11 de julio de 1989, de la cual se desprende que la Junta de Calificación de las Circunstancias de Fallecimiento, Invalidez e Incapacidad del Personal Militar FAP en su Acta 013-89, de fecha 5 de junio de 1989, recomienda se disponga la baja del servicio en el activo del mencionado avionero por incapacidad psicofísica adquirida en acto del servicio.

 

14.    En consecuencia, se concluye que aun cuando no se precisa el origen de la invalidez adquirida por los señores Jaime Lupo Cerón Ayala, Armando Figueroa Li y Segundo Jaramillo Guevara, resulta infundado reclamar el pago del seguro de vida establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, dado que el evento dañoso se produjo antes de la entrada en vigor de la norma.

 

15.    De otro lado, consta de los documentos presentados que la incapacidad que presentan los señores Ubaldo Pampas Velazque y Martín Francisco Belahonia Espinoza se origina en actos realizados a consecuencia de servicio, ocurridos antes de que el Decreto Ley 25755 extendiera esta causal a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas, razón por la cual no corresponde otorgarles el seguro de vida regulado por el Decreto Supremo 026-84-MA, vigente a la fecha en que adquieren la incapacidad.

 

16.    Por consiguiente, al verificarse que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social de los recurrentes, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN