EXP. N.° 02143-2011-PA/TC

UCAYALI

JUAN ESDROS LÓPEZ SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Esdros López Sánchez contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 38, su fecha 18 de abril de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, invocando la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la propiedad; en tanto no se le ha notificado del remate del inmueble ubicado en el Jr. Augusto B. Leguía N.º 692 del distrito de Calleria, provincia de Coronel Portillo, región Ucayali, bien del cual alega tener la propiedad.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo declara improcedente la demanda, por considerar que el accionante no ha acreditado con medio probatorio alguno la vulneración del derecho constitucional al que hace referencia, toda vez que no ha presentado resolución firme que manifieste el agravio a la tutela procesal efectiva, limitándose solamente a indicar que no se ha cumplido con notificársele conforme a ley, argumento que puede ser materia para recurrir a otros tipos de recursos u otras vías que protejan su derecho vulnerado.

 

3.      Que por su parte, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la apelada, por considerar que conforme a lo señalado por el propio solicitante, se cuestiona el que no se le haya emplazado en el proceso, y que hasta la fecha se encuentra pendiente la solicitud de nulidad de remate, por lo que conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, las actuaciones judiciales cuestionadas no tendrían la calidad de firme.

 

4.      Que según el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos de tutela de los derechos es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho. Tal finalidad de estos procesos presupone que quien promueva la demanda pueda acreditar la titularidad del derecho cuya vulneración se  invoca, a fin, precisamente, de volverse las cosas al estado anterior.

 

5.      Que en el presente caso, la invocada titularidad del derecho de propiedad no ha quedado acreditada, pues no obran en autos documentos que acrediten que el recurrente es propietario del inmueble ubicado en el Jr. Augusto B. Leguía N.º 692 del distrito de Calleria, provincia de Coronel Portillo.

 

6.      Que por lo tanto, dado que no se ha acreditado la titularidad del derecho y que el objeto del amparo no es declararla, sino restablecer su ejercicio –en caso de que haya sido lesionada–, este Tribunal no puede evaluar el fondo de la controversia. En definitiva, se trata de un caso en el que está ausente un presupuesto procesal del amparo.

 

7.      Que en lo que respecta a las alegaciones del demandante, referidas a que no se le ha notificado del remate del inmueble sub litis, tampoco es posible efectuar verificación alguna, habida cuenta de que no se acompaña a los autos documentos o resoluciones judiciales que respalden las afirmaciones vertidas. En tales circunstancias y en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, la demanda también es improcedente por insuficiencia probatoria.

 

8.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN