EXP. N.° 02145-2011-PA/TC (EXP. N.º 00060-2010-Q/TC)

HUÁNUCO

EDILBERTO EDUARDO DAMASIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Eduardo Damasio contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 109, su fecha 13 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de junio de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pachitea - Panao, solicitando que se ordene su reposición en el cargo de obrero de limpieza pública, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales y las costas y costos del proceso. Refiere que laboró para la entidad emplazada mediante contratos de locación de servicios desde el 2 de agosto de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en que fue despedido de manera arbitraria, sin tomar en consideración que dichos contratos se habían desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que prestaba servicios de manera continua y en condiciones de dependencia y subordinación, sujeto a un horario y al pago de una remuneración, por lo que no podía ser despedido sino por una causa vinculada a su capacidad o conducta.

 

El Alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda alegando que con el demandante no celebró un contrato de trabajo sino contratos de locación de servicios para que realice labores de limpieza general de las calles de la ciudad y recojo de residuos sólidos, entre otras tareas, las mismas que han sido realizadas sin subordinación y por cierto tiempo, dentro del marco de una relación de naturaleza civil; y que, por tanto, la relación contractual terminó al finalizar el plazo fijado en el contrato, motivo por el cual el recurrente no puede pretender su reposición alegando falsamente la existencia de un vínculo laboral encubierto.

 

El Juzgado Mixto de Pachitea, con fecha 31 de agosto de 2009, declara fundada la demanda en el extremo relacionado con la reposición del demandante en su puesto de trabajo, e improcedente en cuanto a la pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que ha quedado acreditado en autos que las labores realizadas por el demandante han sido de carácter permanente y subordinadas, por lo que al haberse convertido su contrato en uno de naturaleza laboral, sólo podía ser despedido por una causa justa y observándose el debido procedimiento legal.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el demandante no ha acreditado que las labores que realizaba hayan sido de naturaleza permanente y subordinadas.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto el demandante, el cual alega resulta violatorio de su derecho constitucional al trabajo; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo de obrero de limpieza pública, por haber sido despedido arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues se había producido las desnaturalización sus contratos de locación de servicios.

 

2.    Conforme al artículo 53º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros municipales que prestan servicios a las Municipalidades es el régimen laboral privado, por lo que, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.    En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios que realizó el demandante mediante contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

4.    Este Tribunal en uniforme jurisprudencia (STC 04983-2009-PA/TC, STC 00466-2009-PA/TC, STC 05958-2008-PA/TC, STC 04481-2008-PA/TC, entre otras) ha señalado que las labores de un operario de limpieza pública están directamente vinculadas a las funciones principales de las municipalidades y sujetas a un contrato de trabajo.

 

5.    Como se advierte de los contratos de locación de servicios de terceros, obrantes de fojas 2 a 8 de autos, así como de la declaración formulada por la Municipalidad emplazada en su escrito de contestación de la demanda, el demandante se desempeñó como personal de limpieza pública, realizando labores vinculadas a la limpieza general de todas las calles de la ciudad de Panao y a la recolección de residuos sólidos, esto es, realizó una labor que es propia de los gobiernos locales, prestando sus servicios de manera personal, bajo subordinación y con sujeción a un horario de trabajo, no pudiendo, por tanto, ser considerado como un servicio autónomo, de naturaleza civil, sino como una prestación sometida a una relación laboral.

 

6.    En atención a lo expuesto, habida cuenta de que se ha producido la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, el demandante tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, lo que no ha sucedido; configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo; por lo que la demanda debe estimarse en este extremo.

 

7.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional –que establece que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

8.    Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

9.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada que deberá tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional que dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad Provincial de Pachitea – Panao que reponga a don Edilberto Eduardo Damasio en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y a las costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN