EXP. N.° 02146-2010-PA/TC
UCAYALI
ZULLY
PATRICIA
SEIJAS CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zully Patricia Seijas Cárdenas contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 248, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 17 de noviembre de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra
el Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA), solicitando que se declare
inaplicables la Resolución Jefatural N.° 00141-2009-INIA, que le impone la
sanción de despido por la comisión de la falta grave prevista en el inciso a)
del artículo 107º del Reglamento Interno de Trabajo, por no haber observado la
prohibición expresa del artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 020-2006; la Resolución
Jefatural N.º 00233-2009-INIA, que declaró improcedente el recurso de apelación
interpuesto contra la primera resolución citada; el artículo 7º del Decreto de
Urgencia N.º 020-2006 y el Reglamento Interno de Trabajo del INIA; y que, en
consecuencia, se disponga su reincorporación en la plaza que venía laborando.
Manifiesta que fue contratada bajo el régimen laboral de la actividad privada y
que, sin embargo, fue objeto de un despido fraudulento por habérsele atribuido
el hecho de percibir dos remuneraciones del Sector Público, lo cual no se
encuentra previsto legalmente como falta y vulnera sus derechos a la igualdad, y
al trabajo, entre otros.
El Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda estimando que en el caso de autos resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Con relación al argumento de las instancias inferiores esgrimiendo para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que, en el presente caso, sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido alegado por la recurrente.
2. La
demandante pretende que se deje sin efecto su despido
y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en la misma plaza que
venía ocupando en la Estación Experimental Agraria Pucallpa - INIA,
considerando que fue objeto de un despido fraudulento por habérsele atribuido
el hecho de percibir dos remuneraciones del Sector Público, lo cual no se
encuentra previsto legalmente como falta. Por tal motivo, y habiéndose puesto
en conocimiento de la emplazada (f. 199) el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone
el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente
para analizar el fondo de la cuestión controvertida.
La prohibición
de acumulación de empleos y cargos públicos remunerados
3.
El artículo
40º de la Constitución de 1993 establece que ningún funcionario o servidor
público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con
excepción de uno más por función docente. Igual regulación se encontraba prevista
en el artículo 58º de la Constitución de 1979 y en el artículo 18º de la
Constitución de 1933, y tuvo su origen en el artículo 12º de la Constitución de
1920. Esta disposición constitucional prohíbe la acumulación de empleos y
cargos públicos remunerados y tiene sustento doctrinal en la necesidad de
maximizar el acceso a los cargos públicos, derivado del derecho de todo
ciudadano de participar en los asuntos públicos (artículo 2º, inciso 17, de la
Constitución), y en el deber de dedicación exclusiva al cargo, exigencia que
justifica en la necesidad de que las labores asignadas se cumplan
adecuadamente.
4.
En
concordancia con lo anotado, el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 276,
establece que ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo
público remunerado. Por su parte, el artículo 3º de la Ley N.º 28175,
desarrolla la disposición constitucional en comentario, estableciendo la
prohibición de doble percepción de ingresos, precisando que ningún empleado
público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución,
emolumento o cualquier tipo de ingreso, salvo los que provengan de la función
docente y la percepción de dietas por participación en un directorio de entidad
o empresa pública. Hay que advertir que el legislador, al regular en la ley
marco la prohibición de doble ingreso para el empleado público, la ha hecho
extensiva a cualquier denominación que pueda tener el segundo ingreso.
La incompatibilidad de ingresos en el Decreto de Urgencia
N.º 020-2006
5.
El artículo
7º del Decreto de Urgencia N.º 020-2006 regula la incompatibilidad de ingresos y
dispone que en el Sector Público es incompatible la percepción de una
remuneración y una pensión, incluidos los honorarios por servicios no
personales, asesoría o consultorías, salvo por función docente y la percepción
de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas
públicas. Conforme a dicha premisa, en
el Sector Público, además de la prohibición constitucional de acumulación de
empleos y cargos públicos remunerados y de la regla general de incompatibilidad
entre pensión y remuneración,
se incorporan otros supuestos que traspasan el parámetro
de la contraprestación derivada de una relación laboral –entiéndase
remuneración– y determinan que también se produzca incompatibilidad entre la
percepción de la pensión y los honorarios que se abonan por servicios no
personales, asesorías o consultorías.
6.
Debe observarse
que de acuerdo a la Exposición de motivos del Decreto de Urgencia N.º 020-2006,
su finalidad es generar ahorro en el gasto público, mediante la reducción de
retribuciones y remuneraciones del personal del servicio del Estado, así como
la restricción en otros rubros de gastos en bienes y servicios. Si bien de la
evaluación del decreto de urgencia se observa que actualmente cumple con los
criterios fácticos que justifiquen la medida, debe tenerse en consideración que
la norma de austeridad, al extender la prohibición de doble percepción
inclusive a las retribuciones que se perciben por servicios no personales y por
asesoría y consultoría, debe tener carácter temporal o transitorio, lo que
importa que las medidas extraordinarias aplicadas no deben prolongar su
vigencia más de lo estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa,
lo que dependerá, en todo caso, del logro del objetivo; esto es, paliar con
medidas efectivas que mejoren la calidad de vida de la población la situación
de pobreza que atraviesa un gran sector de peruanos.
Análisis de la controversia
7.
En el
presente caso, la demandante, ex trabajadora del INIA –Organismo Público
Descentralizado del Ministerio de Agricultura– suscribió un contrato con el
Gobierno Regional de Ucayali (fojas 39), con el objeto de que preste servicios
de consultoría para la elaboración del estudio definitivo del Proyecto
Establecimiento de 1500 Hectáreas de Reforestación en los Distritos de Campo
Verde y Nueva Requena, al amparo del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, de lo
que se infiere que se trató de una relación contractual que se encontró dentro
de los alcances de la medida extraordinaria prevista en el artículo 7º del Decreto
de Urgencia 020-2006.
8.
En consecuencia, al haberse
acreditado en autos que el cese de la demandante se produjo como consecuencia de
no haber observado la prohibición establecida en el artículo 7º del Decreto de Urgencia 020-2006, referente
a la incompatibilidad de ingresos, vulneratoria del artículo 40º de la
Constitución de 1993 (Fundamento 3 supra),
corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse
acreditado la vulneración del derecho de la demandante al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ