EXP. N.° 02146-2010-PA/TC

UCAYALI

ZULLY PATRICIA

SEIJAS CÁRDENAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zully Patricia Seijas Cárdenas contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 248, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de noviembre de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA), solicitando que se declare inaplicables la Resolución Jefatural N.° 00141-2009-INIA, que le impone la sanción de despido por la comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 107º del Reglamento Interno de Trabajo, por no haber observado la prohibición expresa del artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 020-2006; la Resolución Jefatural N.º 00233-2009-INIA, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución citada; el artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 020-2006 y el Reglamento Interno de Trabajo del INIA; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en la plaza que venía laborando. Manifiesta que fue contratada bajo el régimen laboral de la actividad privada y que, sin embargo, fue objeto de un despido fraudulento por habérsele atribuido el hecho de percibir dos remuneraciones del Sector Público, lo cual no se encuentra previsto legalmente como falta y vulnera sus derechos a la igualdad, y al trabajo, entre otros.

 

El Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda estimando que en el caso de autos resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.    Con relación al argumento de las instancias inferiores esgrimiendo para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que, en el presente caso, sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido alegado por la recurrente.

 

2.    La demandante pretende que se deje sin efecto su despido y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en la misma plaza que venía ocupando en la Estación Experimental Agraria Pucallpa - INIA, considerando que fue objeto de un despido fraudulento por habérsele atribuido el hecho de percibir dos remuneraciones del Sector Público, lo cual no se encuentra previsto legalmente como falta. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 199) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

La prohibición de acumulación de empleos y cargos públicos remunerados

 

3.    El artículo 40º de la Constitución de 1993 establece que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. Igual regulación se encontraba prevista en el artículo 58º de la Constitución de 1979 y en el artículo 18º de la Constitución de 1933, y tuvo su origen en el artículo 12º de la Constitución de 1920. Esta disposición constitucional prohíbe la acumulación de empleos y cargos públicos remunerados y tiene sustento doctrinal en la necesidad de maximizar el acceso a los cargos públicos, derivado del derecho de todo ciudadano de participar en los asuntos públicos (artículo 2º, inciso 17, de la Constitución), y en el deber de dedicación exclusiva al cargo, exigencia que justifica en la necesidad de que las labores asignadas se cumplan adecuadamente.

 

4.    En concordancia con lo anotado, el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 276, establece que ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado. Por su parte, el artículo 3º de la Ley N.º 28175, desarrolla la disposición constitucional en comentario, estableciendo la prohibición de doble percepción de ingresos, precisando que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso, salvo los que provengan de la función docente y la percepción de dietas por participación en un directorio de entidad o empresa pública. Hay que advertir que el legislador, al regular en la ley marco la prohibición de doble ingreso para el empleado público, la ha hecho extensiva a cualquier denominación que pueda tener el segundo ingreso.

 

La incompatibilidad de ingresos en el Decreto de Urgencia N.º 020-2006

 

5.    El artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 020-2006 regula la incompatibilidad de ingresos y dispone que en el Sector Público es incompatible la percepción de una remuneración y una pensión, incluidos los honorarios por servicios no personales, asesoría o consultorías, salvo por función docente y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas. Conforme a  dicha premisa, en el Sector Público, además de la prohibición constitucional de acumulación de empleos y cargos públicos remunerados y de la regla general de incompatibilidad  entre  pensión  y  remuneración,  se  incorporan otros supuestos que  traspasan  el  parámetro de la contraprestación derivada de una relación laboral –entiéndase remuneración– y determinan que también se produzca incompatibilidad entre la percepción de la pensión y los honorarios que se abonan por servicios no personales, asesorías o consultorías.

 

6.    Debe observarse que de acuerdo a la Exposición de motivos del Decreto de Urgencia N.º 020-2006, su finalidad es generar ahorro en el gasto público, mediante la reducción de retribuciones y remuneraciones del personal del servicio del Estado, así como la restricción en otros rubros de gastos en bienes y servicios. Si bien de la evaluación del decreto de urgencia se observa que actualmente cumple con los criterios fácticos que justifiquen la medida, debe tenerse en consideración que la norma de austeridad, al extender la prohibición de doble percepción inclusive a las retribuciones que se perciben por servicios no personales y por asesoría y consultoría, debe tener carácter temporal o transitorio, lo que importa que las medidas extraordinarias aplicadas no deben prolongar su vigencia más de lo estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa, lo que dependerá, en todo caso, del logro del objetivo; esto es, paliar con medidas efectivas que mejoren la calidad de vida de la población la situación de pobreza que atraviesa un gran sector de peruanos.

 

Análisis de la controversia

 

7.    En el presente caso, la demandante, ex trabajadora del INIA –Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura– suscribió un contrato con el Gobierno Regional de Ucayali (fojas 39), con el objeto de que preste servicios de consultoría para la elaboración del estudio definitivo del Proyecto Establecimiento de 1500 Hectáreas de Reforestación en los Distritos de Campo Verde y Nueva Requena, al amparo del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, de lo que se infiere que se trató de una relación contractual que se encontró dentro de los alcances de la medida extraordinaria prevista en el artículo 7º del Decreto de Urgencia 020-2006.

 

8.    En consecuencia, al haberse acreditado en autos que el cese de la demandante se produjo como consecuencia de no haber observado la prohibición establecida en el artículo 7º del Decreto de Urgencia 020-2006, referente a la incompatibilidad de ingresos, vulneratoria del artículo 40º de la Constitución de 1993 (Fundamento 3 supra), corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho de la demandante al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ