EXP. N.° 02146-2011-PA/TC

LIMA

CÉSAR ADOLFO

CONDE ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Adolfo Conde Rojas contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2011, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el debido emplazamiento al Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Casación 0335-99 LIMA de fecha 1 de junio de 2000. Sostiene que inició proceso de reposición contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL, y que mediante la resolución cuestionada se declaró fundado el recurso de casación revocándose el pronunciamiento estimatorio emitido por la Tercera Sala Laboral de Lima, declarándose infundada la demanda. Alega que la casación cuestionada ha valorado indebida e irrazonablemente los medios probatorios como si se tratara de una instancia adicional y no como un mecanismo extraordinario, afectándose de ese modo su derecho al debido proceso y el principio de igualdad en la Ley. Señala que al ampararse la presente demanda se debe restablecer la vigencia de la resolución del ad quem de fecha 23 de noviembre de 1998. Asimismo indica que su derecho para demandar no se encuentra prescrito, toda vez que su habilitación está determinada por la sentencia aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2010 (Expediente N.º 2039-2007-PA/TC).

 

2.        Que con fecha 11 de junio de 2010 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

3.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.        Que el recurrente señala que su derecho para interponer la presente demanda proviene de la resolución aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2010 (Expediente N.º 2039-2007-AA/TC), toda vez que afirma que mediante ella se habilita la posibilidad de la exigencia de la tutela del principio de igualdad en la aplicación de la ley a aquellos que no fueron parte del proceso.

 

6.        Que tal como se indica en la demanda al igual que los demandantes en aquel proceso, el recurrente fue víctima de despido ilegal por parte de la empresa demandada, siendo del mismo modo afectado en sus derechos laborales por la sentencia suprema cuestionada, que en igual sentido al de los demandantes en dicho proceso desestimó su demanda. Tanto es así que se observa que el ahora recurrente participó en dicho proceso en calidad de tercer coadyuvante, tal como se aprecia de la resolución de fecha 14 de agosto de 2001, (fojas 474 del cuaderno del Tribunal Expediente N.º 2039-2007-AA/TC), de lo que se infiere que al solicitarse dicha intervención el recurrente tenía conocimiento de la sentencia casatoria expedida con fecha 1 de junio de 2000, la cual no fue materia de discusión en aquel proceso. Por consiguiente de lo antes descrito y apreciándose la fecha de la interposición de la presente demanda (25 de mayo de 2010), se concluye que el plazo para tal fin ya ha prescrito, por haberse vencido el término establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

7.        Que respecto de la indicada resolución aclaratoria que a juicio del recurrente validaría la interposición de la demanda, se debe advertir que la misma no establece un mecanismo procesal que habilite la interposición de la demanda, tal como lo asevera el recurrente, puesto que no se puede soslayar lo preceptuado por los artículos 44º y 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, reiterado en tantas oportunidades por jurisprudencia pertinente, y que ha servido de sustento para el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

  RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI